viernes, 17 de agosto de 2012

TIPO DE DECRETOS

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  • LOS DECRETOS EN EL SISTEMA NORMATIVO COLOMBIANO –Una política estatal de invención normativa–Franky Urrego-Ortiz.Manuel Fernando Quinche-Ramírez. Haga click aquí



  • Clasificación de los decretos en la Constitución Política de 1991

    Decreto, un término que procede del latín decrētum, es la decisión de una autoridad sobre la materia en que tiene competencia. Suele tratarse de un acto administrativo llevado a cabo por el Poder Ejecutivo, con contenido normativo reglamentario y jerarquía inferior a las leyes.

    Al igual que acontece con otras materias, los decretos del Gobierno Nacional pueden
    ser clasificados de conformidad con diversos criterios. Para los efectos de este
    escrito, se acoge el criterio material o de contendido. Seguramente la escogencia
    de otro parámetro derivaría en otra clasificación, lo que no excluye ni la que aquí se presenta, ni las demás. De esta manera, pueden ser sectorizados dos grupos, con
    sus divisiones: los decretos de contenido legislativo y los de contenido administrativo.

    1. Decretos de contenido legislativo

    Se trata aquí de enunciados normativos expedidos por el Gobierno Nacional, en
    casos expresamente previstos por la Constitución Política, cuyo alcance es de fuerza
    material de ley, hasta el punto de derogarlas o subrogarlas. El sistema constitucional colombiano prevé cinco variedades: los decretos leyes, los decretos legislativos, el decreto del plan nacional de desarrollo, los decretos estatutarios y los reglamentos autónomos. En el caso de los tres primeros su control fue asignado a la Corte Constitucional, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Carta.

    1.1. Los decretos leyes

    Son textos normativos, con fuerza material de ley, dictados con base en una ley de
    facultades extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo
    150 de la Constitución. Estas últimas son una clase especial de leyes, por medio de
    las cuales el Congreso, titular de la facultad legislativa, se despoja de ella para
    habilitar hasta por seis meses al Presidente de la República y por solicitud de éste
    para legislar por una sola vez mediante dichos decretos.

    Una característica propia de los decretos leyes es su permanencia en el tiempo,
    debido a que siguen vigentes luego de cesar las facultades extraordinarias en virtud
    de las cuales fueron expedidos. Estos decretos pueden referirse a cualquier materia,
    salvo las prohibidas en el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Carta,
    esto es, para expedir códigos, leyes estatutarias (art. 152 C.P.), leyes orgánicas
    (art. 151 C.P.), leyes marco (art. 150-19 C.P.,)ni para decretar impuestos, con lo
    que se garantiza el principio no taxation without representation que aportó
    Inglaterra al constitucionalismo, según el cual no puede haber impuestos sin
    representación popular.

    El control de estos decretos es posterior y por vía de acción, habiendo precisado
    la Corte Constitucional, que el escrutinio de “constitucionalidad de un decreto
    ley no exige realizar previamente el estudio de constitucionalidad de la ley
    habilitante, en virtud de la cual aquel fue expedido. La Corte podría entrar a
    analizar dicha ley cuando haya sido demandada, o cuando sea necesario
    conformar la unidad normativa para realizar el juicio de exequibilidad”

    1.2. Los decretos legislativos

    Así se denomina a los dictados con ocasión de los estados de excepción. En el
    sistema colombiano los estados de excepción revisten tres variedades: el estado de
    guerra exterior (art. 212 C.P.), el estado de conmoción interior (art. 213 C.P.) y el
    estado de emergencia económica, social y ecológica (art. 215 C.P.), teniendo cada
    uno de ellos dos momentos normativos relevantes: el de la declaratoria del estado
    de excepción, que se hace por medio de un decreto legislativo (i) y el de la expedición de los distintos decretos legislativos que contienen las medidas necesarias para conjurar la situación planteada con el estado de excepción (ii).

    En el pasado, la Corte Suprema de Justicia se inhibió de controlar el decreto
    legislativo que declaraba el estado de excepción, bajo el “argumento” de la división
    de poderes y la colaboración armónica. No obstante esa doctrina cambió con la
    Sentencia C-004 de 1992, donde la Corte Constitucional formuló la regla del control
    material y formal, tanto del decreto declaratorio del estado de excepción, como de
    los que contienen las medidas excepcionales.

    Tales decretos deben cumplir sustantivamente el requisito de la conexidad, es
    decir, deben referirse, o al estado de guerra, o a la grave alteración del orden
    público, o a una situación de crisis económica, social o ambiental. Como presupuesto
    de validez, el artículo 214-1 de la Constitución impone un requisito formal consistente en que deben llevar la firma del Presidente y la de los trece ministros, debiendoser dictados durante la vigencia del estado de excepción al que se refieran y
    remitidos a la Corte Constitucional para su control, al día siguiente al de su expedición.

    Así entonces, a diferencia de los decretos leyes, los legislativos tienen por regla
    general control de constitucionalidad automático y excepcionalmente oficioso, puesto
    que si el Gobierno faltare al deber de remisión, el Presidente de la Corte
    Constitucional debe solicitar copia auténtica de los mismos a la Secretaría General
    de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará
    sobre el texto que hubiera sido publicado.

    Los decretos legislativos que se dicten en estado de guerra exterior y de
    conmoción interior son transitorios, suspenden las leyes que sean incompatibles y
    rigen mientras dure el estado de excepción. En el caso del estado de emergencia
    económica, social y ecológica, su vigencia es indefinida hasta que el Congreso los
    modifique o derogue, excepto cuando se trate de nuevos tributos o de variación de
    los existentes, evento en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia
    fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter
    permanente.

    1.3. El decreto del plan nacional de desarrollo

    El artículo 151 de la Constitución prevé las materias y el trámite de las leyes orgánicas,incluyendo dentro de estas a la Ley del Plan General de Desarrollo. Esta ley sirve a su vez de fundamento para la expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo proyecto debe ser presentado por el Presidente de la República, dentro de los seis primeros meses de su periodo.

    De conformidad con el inciso tercero del artículo 341 de la Carta,“Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley”.

    En este sentido, el decreto es una medida supletoria a la Ley del Plan Nacional
    de Desarrollo, bajo el supuesto de la necesidad de su existencia, siendo su control de constitucionalidad posterior y por vía de acción en cabeza de la Corte
    Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 241 de la Carta.
    Cabe cuestionarse sobre la posibilidad que el Gobierno Nacional dicte el decreto
    del plan en el caso que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley
    aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto la regla jurisprudencial
    vigente tiene establecido que en dicho escenario no le asiste competencia al ejecutivopara hacer uso de la atribución contenida en el artículo 341 de la Constitución

    1.4. Decretos Estatutarios

    Por decreto estatutario o de contenido estatutario ha de entenderse aquel enunciado
    normativo que es expedido por el Gobierno Nacional y cuya materia debía ser
    regulada, en principio, por una ley estatutaria en cumplimiento de lo dispuesto en el
    artículo 152 de la Carta Política.

    Uno de los ejemplos de este tipo de normativa es el Decreto 2591 de 1991 que
    fue expedido con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta
    Política conforme al cual se revistió al Presidente de la República de precisas
    facultades para “Reglamentar el derecho de tutela”. Nótese que al ser la tutela
    (art. 86 C.P.) a su vez un derecho y un recurso para la protección de derechos
    constitucionales fundamentales, su regulación debía hacerse mediante una ley
    estatutaria al tenor de lo que ordena el literal a) del artículo 152 Superior. No obstante,el Constituyente Primario consideró imperioso que la regulación fuese hecha en el mismo año de 1991 y no hasta que iniciara su funcionamiento el nuevo Congreso.

    Ese enunciado normativo puede ser también entendido como un Decreto ley,
    pero dicha mención es incorrecta, pues como se dijo, esta clase de decretos suponen
    la existencia de una ley de facultades extraordinarias, lo que no acontece aquí, ya
    que la competencia fue atribuida directamente por el Constituyente. Tampoco se
    trata de un Decreto Autónomo puesto que el Decreto 2591 de 1991 puede ser
    modificado directamente por el Congreso – vía ley estatutaria – lo cual no ocurre
    con ese tipo de decretos. Finalmente, cabe recordar que este decreto estatutario
    tiene control ante la Corte Constitucional por mandato del artículo 10 transitorio de
    la Constitución.

    Otro buen ejemplo de estatutario es el Decreto 2067 de 1991 «Por el cual se
    dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
    ante la Corte Constitucional», que regula todo lo relacionado el control de
    constitucionalidad abstracto como mecanismo para hacer efectivo el derecho
    fundamental a la supremacía de la Constitución. Al igual que acontece con la acción
    de tutela, si el Congreso quisiera reformar este decreto, tendría que hacerlo mediante una ley estatutaria.

    Desde el año 2003 el Congreso, en ejercicio de su función constituyente, ha
    pretendido habilitar al Gobierno Nacional – vía regulación supletiva – para expedir
    Decretos estatutarios, con lo cual literalmente, el Ejecutivo inventa una categoría
    de decretos ajenos al sistema normativo colombiano, tal y como se explicita en la
    sección 3.3 de este escrito.

    1.5. Decretos autónomos o reglamentos constitucionales

    La Constitución Política de 1886 ya consagraba esta categoría de decretos que
    tanto la jurisprudencia como la doctrina fundamentaban en los numerales 6, 7, 9, 12,
    14 y 19 del artículo 120 de esa Carta, y que el sector mayoritario de la comunidad
    jurídica consideraba como disposiciones infralegales, frente a quienes sostenían
    que éstas eran piezas normativas que estaban al mismo nivel de la ley.

    En el caso de la Constitución vigente fueron minimizados, existiendo en el sistema constitucionalun único caso en que el Gobierno Nacional puede dictar este tipo de actos, en ejercicio de la facultad que le atribuye a éste directamente la Constitución y sin sujeción a la ley previa

    En la actualidad, se les considera como actos de naturaleza administrativa, de
    allí que sea el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional la autoridad competente para ejercer su control de constitucionalidad. Pero esa afirmación no significa que su expedición corresponda a una función propiamente administrativa, por lo que su control de constitucionalidad debería hacerse mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) y no vía acción nulidad (art.84 C.C.A.)

    De conformidad con esta tesis, el único decreto autónomo dictado en vigencia
    de la Constitución de 1991 es el 777 de 1992 “por el cual se reglamenta la
    celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo
    355 de la Constitución Política”.

    En este sentido es discutible la posición de Charry, quien considera también como decretos autónomos: los que expide el Gobierno Nacional en ejercicio del artículo 131, referentes a la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y a la determinación del número de notarios y oficinas de registro; el del artículo 34 transitorio sobre el veedor del tesoro; y el del artículo 50 transitorio para la expedición transitoria de la regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con lo que ese autor confunde los decretos autónomos con aquellos que fueron producto del ejercicio de atribuciones otorgadas directamente por la Carta Política al inicio de su vigencia, ya de forma directa, vía regulación supletiva, o más recientemente los que intentaban eludir el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en tanto dichas piezas normativas, a diferencia de los reglamentos constitucionales, no sustraen al Congreso de la regulación de dichas materias a posteriori-.

    2. Los decretos de contenido administrativo

    En este evento se está frente a enunciados normativos, expedidos por el Gobierno
    Nacional en los casos previstos por la Constitución, cuyo contenido y alcance material está sometido tanto al de las leyes que les sirven de fundamento, como al de las demás leyes del sistema. Por ello, su fuerza vinculante es inferior a la de las leyes y a la de los decretos de contendido legislativo. En el sistema colombiano estos decretos operan bajo tres modalidades básicas: Los decretos reglamentarios, los
    decretos que desarrollan leyes marco y los decretos ejecutivos. No obstante, la
    inventiva oficial ha dado lugar a una cuarta clase, a los decretos de enmienda o de
    corrección de yerros caligráficos o tipográficos.

    2.1. Los decretos reglamentarios

    La potestad reglamentaria es una facultad permanente del Presidente de la
    República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, que se ejerce
    “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios
    para la cumplida ejecución de las leyes”. Si bien a diferencia de lo que ocurre
    con los decretos legislativos la potestad reglamentaria es permanente, ello no es
    óbice para que la ley que va a ser reglamentada establezca un término dentro del
    cual deba expedirse el respectivo reglamento.

    La perspectiva clásica, con base en el principio de separación de poderes, sostenía
    que el legislador creaba el Derecho y que el ejecutivo lo aplicaba. Ibáñez Najar al
    diferenciar entre regulación y reglamentación, señala que la potestad reglamentaria
    busca la emisión de normas complementarias para la ejecución de la regulación,
    precisando que:

    "“mientras que con la regulación se hace la creación originaria del derecho mediante normas de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales constituyen materia reglamentable, con la reglamentación se complementa dicha regulación con el objeto de lograr su cumplida ejecución"

    En este contexto la función de los decretos reglamentarios sería la de desarrollar
    y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus
    enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.

    Para el caso colombiano, la postura clásica ha sido modificada y el supuesto
    reparto general de competencias normativas entre la ley y el decreto reglamentario
    es cada día más inexistente. Así por ejemplo, el Gobierno Nacional dispuso en el
    artículo 1 del Decreto 4088 de 2007" , que:

    "“Durante la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, los ciudadanos no podrán
    usar, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de
    video entre las 8 a.m. y las 4 p.m. Podrán hacer uso de tales aparatos los comunicadores acreditados ante la Registraduría General de la Nación por el respectivo medio de comunicación”."

    Esta norma establece una clara restricción al uso y goce de bienes muebles. Si
    el Estado lo que pretendía era evitar la entrada o salida de llamadas en los puestos
    de votación, bien puede activar sistemas de bloqueo de llamadas, pero no puede
    prohibir el uso de los mismos. Si ya es muy cuestionable que en un Estado social de
    derecho se restrinjan derechos de las personas, lo realmente grave es que dicha
    práctica se haga por medio de simples actos administrativos proferidos por la
    autoridad de turno, violándose de esa manera la reserva de ley que el Constituyente
    primario estableció cuando se trata de limitar el ejercicio de los derechos
    constitucionales.

    Esta es tan sólo una muestra de la utilidad de los decretos reglamentarios, que
    teóricamente se plantean como actos normativos a los cuales se atribuye un rango inferior a la Constitución y a la ley, pero que en el caso colombiano, pueden violar impunemente cualquier ley e incluso la Constitución.

    Basta señalar que hay ámbitos de reserva legislativa donde según la Constitución
    no es admisible que el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria
    dicte decretos de esa naturaleza, tal como ocurre con las leyes estatutarias y las
    orgánicas.

    Empero, como suele ocurrir en países donde cada juez tiene su propia
    Constitución Política, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
    avala una posición contraria en tanto sostiene a partir de su lectura administrativa
    de la Carta Política que “la función presidencial de reglamentación se predica
    de todas las leyes”. De allí que haya conceptuado en la misma providencia, que
    una ley orgánica “puede ser reglamentada en ejercicio de la potestad
    reglamentaria que el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política le
    confiere al Presidente de la República”.

    De lo expuesto podemos afirmar que en la práctica jurídica colombiana viene
    operando, con tendencia al aumento, una “auto”- deslegalización en la que el
    Ejecutivo con el respaldo del Consejo de Estado emite permanentemente decretos
    que, bajo el pretexto de reglamentar, violan la cláusula general de competencia
    otorgada al Congreso para “hacer las leyes” (art. 150-10 C.P.), desarrollar la
    Constitución y expedir las reglas de Derecho, procedimiento este que carece de
    legitimidad, aún en el escenario de descrédito legislativo que afronta el país.

    2.2. Decretos inmarco o que desarrollan leyes marco o cuadro

    Las leyes marco son una clase especial de ley, cuyas materias están previstas en el
    numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Mediante estas, el Congreso le
    señala al Gobierno los criterios y objetivos que habrán de servirle de marco para la
    producción de decretos que permitan la realización de esas finalidades. Al Gobierno
    Nacional le asiste la facultad permanente para dictar este tipo de decretos, ya que
    los puede expedir en cualquier tiempo y en el número que considere necesario, bajo
    dos supuestos: que exista la ley marco y que los decretos se enmarquen en los
    criterios y objetivos por ella definidos. Se trata en este caso, del manejo de materias que necesitan acciones inmediatas, de asuntos cambiantes, que es necesario regular de una manera ágil y oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información
    pertinente; regulación que, en esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad
    de expedir.

    Las leyes marco no equivalen a una ley de facultades extraordinarias. Lo anterior
    “por cuanto las competencias gubernamentales para regular aquellas materias objeto
    de ley marco no son facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente
    administrativas o ejecutivas: “en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de
    regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en virtud
    de ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución de legislar, a Para el Consejo de Estado “las leyes marco habilitan al Gobierno para
    expedir los reglamentos que según la conveniencia y oportunidad del momento
    y de la realidad económica y social, sean más aconsejable”.

    Estos elementos de conveniencia y oportunidad, que no están consagrados en parte alguna de la Constitución, son los que le van a permitir el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, afirmar que estos decretos a pesar de ser actos administrativos tienen “vocación legislativa”, invención esta que será objeto de análisis en la sección final de este trabajo.

    De otra parte, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
    entendido que los decretos que expide el Gobierno Nacional para cumplir con la
    func ión de “modi f i car la e s t ruc tura de los Mini s t e r ios , Depar tamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales,
    con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”, contenida
    en el artículo 189-16 de la Carta Política son típicas normas que desarrollan leyes
    marco.

    2.3. Los decretos ejecutivos

    Para el estudio de estos decretos es preciso analizar previamente lo que dispone el
    inciso cuarto del artículo 115 de la Carta Política, en tanto algunas de estas disposiciones, excepcionalmente, no tienen que ser suscritas por los ministros o
    directores de departamentos administrativos como requisito de validez y configuran
    actos de responsabilidad exclusiva del Presidente de la República. No obstante,
    en uno u otro caso se designan como decretos ejecutivos aquellos que permiten la
    ejecución de actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las
    potestades dispuestas por el artículo 189 de la Constitución.

    Así, por medio de estos decretos, son nombrados y removidos libremente los
    ministros del despacho y los directores de departamento administrativo (art. 189-1
    C.P.); se nombran los agentes diplomáticos (art. 189-2 C.P.); se designa a los
    presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a
    las personas que deban desempeñar empleos nacionales que no sean de carrera
    administrativa (art. 189-13 C.P.), se confieren ascensos a los miembros de la fuerza
    pública (art. 189 numerales 3 y 19 C.P.), se conceden permisos a los empleados
    públicos que los solicitan, para aceptar de gobiernos extranjeros u organismos
    internacionales cargos, honores, recompensas o celebrar contratos con ellos (art.
    129 y 189-18 C.P.), se delegan funciones al ministro delegatorio (art. 196 C.P.), se
    convoca al Congreso a sesiones extraordinarias (art. 200-2 C.P.) y se dispone la
    aplicación temporal de un tratado internacional (art. 224 C.P.).

    En la práctica, éstos se expiden cuando dentro de la categorización de los decretos
    del orden nacional, un texto normativo no puede clasificarse con claridad en uno de
    los otros tipos ya enunciados, y por ende, puede sostenerse que se trata de una
    categoría meramente residual. Así son decretos ejecutivos, los actos mediante los
    cuales el Gobierno Nacional da cumplimiento a una sanción a instancias de autoridad
    competente, por ejemplo, cuando se suspende a un Gobernador que ha sido
    sancionado por incurrir en desacato a un fallo de tutela o se le hace efectiva una
    sanción disciplinaria de destitución o el que decreta el duelo nacional por el
    fallecimiento de un congresista, tiempo durante el cual debía izarse “el pabellón
    Nacional a media asta en todos los edificios públicos del país”.

    2.2. Decretos Enmienda o de corrección de yerros caligráficos o tipográficos

    Aunque podrían considerarse típicos decretos ejecutivos los Decretos Enmienda o
    de corrección de yerros caligráficos o tipográficos, en las citas o referenciasde las leyes, han adquirido autonomía, dado el abuso que se ha hecho de los
    mismos.

    Estos actos administrativos tienen como fundamento el artículo 45 del Código
    de Régimen Político y Municipal, norma promulgada en 1913, cuando no existían
    leyes orgánicas, ni estatutarias ni la prohibición para que el Gobierno Nacional
    expidiera códigos. A pesar de las transformación del sistema normativo con la Carta
    Política de 1991, el Gobierno Nacional ha utilizado este tipo de piezas normativas
    frecuentemente, siendo la forma más refinada de modificar el contenido de las
    leyes, Códigos o de normas con fuerza material de ley o para evitar diversas
    interpretaciones sobre la vigencia de una ley, bajo el pretexto de hacer meras
    correcciones caligráficas o tipográficas, con lo cual nuevamente se presenta una
    afrenta a la seguridad jurídica.

    El uso perverso de este tipo de decretos genera consecuencias prácticas funestas
    dentro de nuestro sistema normativo, en la medida en que los Decretos Enmienda
    han sido utilizados para subsanar los vicios de forma en que ha incurrido el Congreso
    en el trámite legislativo o para revivir normas legales derogadas, invocando para
    ello la facultad de corrección de yerros caligráficos o tipográficos. El abuso de la facultad de corrección ha llegado al punto que, ahora, el Gobierno Nacional
    empezó a utilizarla para enmendar actos legislativos a pesar que el Código de
    Régimen Político y Municipal alude, como se indicó, exclusivamente a la rectificación
    de leyes y que en el sistema constitucional vigente el Ejecutivo no tiene competencia
    ni para objetar, ni sancionar, ni promulgar las decisiones del Congreso cuando ejerce
    su función constituyente dado que dichas atribuciones las ejerce, sólo cuando de
    función legislativa se trata.

    Como el ejercicio del poder constituyente derivado (art. 374 C.P.) no fue atribuido
    al Ejecutivo, éste no tiene competencia para corregir los yerros en los que haya
    podido incurrir el Congreso. Peor aún, lo que este hecho denota, es el desgreño de
    los miembros de esa corporación pública de elección popular, que expide las normas
    sin un mínimo de técnica. En este punto bien cabe la distinción que hace Carnelutti
    entre obreros del Derecho calificados y no calificados, siendo mucho más
    problemático para el caso colombiano, en razón a los conocidos vínculos del
    Congreso con el paramilitarismo, que permiten augurar la conformación de quórum
    y mayorías calificadas de los parlamentarios en prisión, elegidos, en su momento,
    por pertenecer a diferentes partidos políticos.

    Si en el sistema jurídico colombiano estuvieran identificadas con claridad y rigor
    las piezas normativas que lo componen, seguramente no se admitiría que un acto
    administrativo –Decreto Enmienda– pudiera modificar un texto constitucional, incluso
    so pretexto de corregir yerros caligráficos o tipográficos. En nuestro sistema
    normativo dichos errores deben ser remediados por el propio Congreso y no por el
    Ejecutivo.

    3. Decretos inventados por el Gobierno Nacional

    El Gobierno Nacional, en ejecución del presidencialismo extremo que propicia el
    sistema, no conforme con hacer uso indebido de su potestad reglamentaria y de las
    competencias para expedir otros textos normativos, se ha dado a la tarea de articular
    una política de invención de nuevas piezas normativas (léase decretos), ajenas al
    sistema constitucional vigente, pero que gracias a la falta de control y de rigor del
    Consejo de Estado, evidencian cómo en Colombia el poder público formalmente
    está divido en ramas, pero materialmente se concentra alrededor de la figura del
    Presidente de la República.

    En este trágico y oscuro contexto se presentan a continuación los decretos
    inventados por el Gobierno, que no armonizan con el sistema normativo previsto
    en la Carta de 1991.

    3.1. Decretos compiladores

    La Constitución Española de 1978 diferencia entre dos clases de delegación
    legislativa, una de las cuales es la facultad que se le otorga al Gobierno para
    refundir textos legales, la que fue prevista en el numeral 2 del artículo 82 de esa
    Carta Política, según el cual “La delegación legislativa deberá otorgarse
    mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
    articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos
    legales en uno solo.”(Resaltado fuera de texto.) Esa competencia para refundir
    textos legales tiene como finalidad “reconducir a unidad la normativa dispersa
    y fragmentaria”. El autor precisa que en este caso “la limitación es mucho
    más drástica, y el Gobierno se encuentra sujeto no a directrices fijadas por
    las Cortes en la ley, sino a la propia normativa legal vigente, que no
    podrá modificar. El Gobierno habrá de operar con las normas legales
    existentes -no puede conferir rango legal a normas que no lo tengan – tan
    solo para hacer de ellas un único cuerpo legal”. El documento que se genera
    por el Gobierno es denominado texto refundido y es puesto en vigencia mediante
    un Real Decreto Legislativo.

    En el caso colombiano, el Constituyente de 1991 consciente de la voluminosa,
    desordenada y antitécnica producción normativa del Congreso y de otras autoridades
    estatales previa a la expedición de la Carta Política, estableció dos reglas
    constitucionales. La primera, prescribe como competencia exclusiva y excluyente
    del Congreso la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
    sus disposiciones (art.150-2 C.P.) y la segunda, ordena que en los casos en que una
    ley fuera objeto de reforma parcial, deba ser publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas (art. 158 C.P.). En desarrollo de este mandato, la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) en su artículo 195 prescribió “PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al
    haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que
    incorpore las modificaciones aprobadas”.

    Obvio es concluir que si esas reglas fuesen cumplidas, podría precisarse la normatividad vigente cuando menos en el nivel legal.

    Esta imposibilidad de predecir las consecuencias frente a un problema jurídico
    concreto, genera espacios de arbitrariedad y de abuso del poder, ya que ante la
    ausencia de reglas claras de juego, será el servidor público de turno el encargado
    de fijarlas, en detrimento de los intereses de las personas involucradas en el conflicto,que vuelven a adquirir la posición jurídica de súbditos frente a la voluntad incontrolable de quien ejerza la función pública. Este escenario de incertidumbre e inseguridad jurídica es el más favorable tanto para el Congreso como para el Ejecutivo, en clara violación de los artículos 6, 121, 122, 123 y 209 de la Carta Política.

    Como situación lamentable para el caso colombiano y como consecuencia de la
    complacencia del Congreso con el Ejecutivo, el Estatuto Orgánico del Presupuesto
    que por mandato del artículo 151 de la Constitución debe ser expedido mediante
    una Ley Orgánica, está contenido en el Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995. Este decreto tuvo
    origen en la autorización que el legislador, en el artículo 24 de la Ley 225 de 1995,
    otorgó al Gobierno Nacional para que compilara las normas de esta ley, así como
    las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, “sin cambiar su redacción ni contenido”.
    Piezas normativas, como el Decreto 111 de 1996 han sido llamados por la
    jurisprudencia como Decretos compiladores, los que como toda práctica
    inconstitucional son expedidos con frecuencia y sin control eficaz alguno.

    Uno de los asuntos más problemáticos de la situación, radica en la posición
    adoptada por la Corte Constitucional alrededor de la compilación de normas, pues
    la corporación entendió que “al tratarse de una facultad que en nada debe
    alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada
    por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente ser delegada
    en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10º del
    artículo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad
    de compilar, esto es, de agrupar en un sólo texto normas jurídicas referentes
    a un determinado tema, no puede conllevar la expedición de un nuevo texto
    jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues
    ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”.

    Al amparo de una tesis como esa, acontece hoy que el Estatuto Orgánico del Sistema
    Financiero no esté contenido en una ley, sino en el Decreto 663 de 1993.

    No existe sin embargo justificación alguna, para que haya sido la propia Corte
    Constitucional la que haya acogido la existencia de competencias compilatorias en
    el Ejecutivo, si se tiene en cuenta que la misma corporación había establecido que
    las leyes orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, y que
    adicionalmente, el artículo 158 de la Constitución otorgó taxativamente tal atribución al Congreso, disponiendo además la Ley 5 de 1992, que dicha labor era competencia de los “servicios técnicos y profesionales de las Cámaras”.

    Ha hecho carrera en la Corte Constitucional y mucho más en el Consejo de
    Estado un párrafo contenido en la Sentencia C-541 de 1995, referido al artículo
    54 de la Ley 179 de 1994 que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto
    111 de 1996 según el cual “Debe advertirse que este decreto ejecutivo no puede
    derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989
    y 179 de 1994. Tal decreto tiene una mera fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas”.

    En el mismo sentido el Consejo de Estado ha afirmado que “Los decretos ejecutivos
    compiladores de leyes, son actos administrativos que no constituyen un cuerpo
    legal autónomo, y no tienen valor normativo sino indicativo”


    En una comunidad jurídica madura, en la que el sistema de fuentes estuviera
    claramente establecido, cuyos integrantes observaran la Constitución como
    presupuesto normativo, no caben conclusiones como las trascritas. En efecto, de lo
    expuesto por el Tribunal Constitucional y por el cuerpo consultivo del Gobierno
    puede inferirse, que dichas corporaciones aceptan que en nuestro sistema existen
    disposiciones jurídicas que no generan consecuencias normativas sino meramente
    indicativas. Entonces, al parecer un decreto compilador no produciría efectos
    jurídicos, y si eso es así, ¿para qué expedir enunciados que no van a producir
    consecuencias jurídicas? Con esa tesis, no faltará quien sostenga para el caso del
    Código Nacional de Tránsito Terrestre que definiciones como por ejemplo la de vía
    arteria pueda, con algo de fundamentación, ser aducida con fuerza meramente
    indicativa.

    El control judicial de los decretos compiladores corresponde al Consejo de
    Estado. Así, el mejor servicio que esa corporación podría brindarle al sistema
    jurídico es cambiar su jurisprudencia (overruling), tanto en los conceptos de la
    Sala de Consulta y Servicio Civil como en las sentencias de la Sala de lo Contencioso
    Administrativo y no admitir la validez de las compilaciones que pretenda expedir el
    Gobierno Nacional.

    El diseño constitucional vigente que delimita el sistema de fuentes y otorga validez
    a las diferentes piezas que lo integran pretende atacar la inflación normativa con
    la expedición de Códigos, Estatutos o Leyes estatutarias, pero no mediante decretos
    compiladores “con fuerza meramente indicativa”, que al ser producto de una
    invención del Gobierno, no resultan compatibles con el sistema normativo, generando
    contradicciones y problemas innecesarios en las altas cortes al hacer su escrutinio.

    3.2. Decretos de contenido administrativo con vocación legislativa

    En el apartado 2.2.2. fueron presentadas algunas de las características de los decretos que desarrollan leyes marco o cuadro, los que han sido entendidos como típicos actos administrativos o reglamentos, tanto por la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. La teoría del acto administrativo enseña que “la administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos
    que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores” y a esta idea se la denomina principio de legalidad, que debe
    entenderse, en el Estado social de derecho, como principio de constitucionalidad.
    Sobre el principio de legalidad el Consejo de Estado ha dicho que es “fundante
    del Estado Social de Derecho, tiene un mayúsculo valor normativo que irradia
    la convivencia dentro del orden social, pues, a la vez que sujeta las situaciones
    y relaciones al imperio jurídico y a la obediencia del derecho, define la órbita
    de responsabilidad de las personas y de las autoridades y, por ende, tiene
    connotaciones sustantivas para el ejercicio del derecho fundamental a la
    libertad, habida cuenta que en tanto los administrados pueden hacer todo
    aquello que no les está prohibido por el orden jurídico, las autoridades
    únicamente pueden hacer lo que les está legalmente permitido y autorizado"

    Aplicado este principio al ejercicio de la competencia reglamentaria del Gobierno
    Nacional, el Consejo de Estado ha señalado que:
    "“la potestad es una función administrativa en cabeza del Gobierno, indispensable para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, y que dentro los parámetros trazados para su cabal ejercicio, entre otros, se encuentran:.- Entre mayor sea el detalle con que el legislador haya regulado la materia, menos resulta necesaria la reglamentación de la ley. Al contrario, habría una competencia material más amplia en poder del gobierno, cuando la ley omite establecer todas o las suficientes
    disposiciones para su ejecución.-. El reglamento debe sumisión a la ley reglamentada, tanto que no podrá restringir o extender su alcance, ni crear situaciones, u ordenamientos no previstos en ésta. -. El reglamento no puede contradecir la norma reglamentada, sino hacerla más entendible y de fácil aplicación….".

    “El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues,
    un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior
    categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala
    normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta,
    toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de
    aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los
    efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el
    cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política".”

    Si el Gobierno Nacional, el Consejo de Estado y el sector
    mayoritario de la doctrina insistiesen en defender la existencia de los “reglamentos
    legislativos”, o de actos administrativos con vocación legislativa, lo primero que
    tendrían que hacer como mínimo, es presentar las razones para apartarse de la
    regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, lo que no resulta posible,
    pues la regla de la Corte es producto del control abstracto de constitucionalidad,
    con efectos erga omnes de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). Además,
    por ser de Perogrullo sostener que “decretos típicamente administrativos” no
    pueden derogar leyes, es que la Administración recurre a la arbitrariedad,
    inventándose un enunciado normativo ajeno a al sistema jurídico.

    Esta práctica irregular de de invención normativa, como se dijo, genera graves
    problemas de inseguridad jurídica para los operadores, la sociedad y la Academia.
    De esta manera, los estudiantes de derecho, posteriormente vinculados como
    profesionales en empleos del Gobierno o de la Jurisdicción Contenciosa
    Administrativa, van a repetir sin más lo que equivocadamente la doctrina amplificó,
    desarrollándose de esa manera la política de invención normativa que aquí se
    denuncia.

    3.3. Decretos estatutarios irregulares, expedidos como resultado de
    una regulación supletiva


    Estos últimos decretos, bien podrían ubicarse en el catalogo de los decretos estatuarios, al ser enunciados expedidos por el Gobierno Nacional, que versan sobre materias que tienen reserva de ley estatutaria. El establecimiento de esta clase de decretos es una novedad en el sistema colombiano, dispuesta durante la administración Uribe Vélez, y han resultado eficaces para evadir el control que la Corte Constitucional debe ejercer sobre los enunciados que tienen fuerza material de ley.

    La maniobra consiste en la ejecución de una facultad extraordinaria que es
    otorgada al Presidente, por medio de parágrafos o artículos transitorios contenidos
    en actos legislativos, para que legisle sobre materias que tienen reserva de ley estatutaria, de modo tal que se evade el control constitucional y se afecta el Estado
    constitucional democrático.

    Específicamente la estrategia es la siguiente: en Colombia (hasta antes de estos
    decretos) ciertas materias por su importancia, tenían reserva de ley estatutaria (art.152 C.P.), estableciéndose para ellas un trámite más exigente que para las demás
    leyes, que incluye el control automático, previo e integral por parte de la Corte
    Constitucional.

    Ahora bien, a partir de 2002, se incluye una cláusula de regulación
    supletiva en los actos reformatorios de la Constitución, que señala que en caso de
    no expedir el Congreso la ley estatutaria sobre el tema (para lo que no se le da
    tiempo), entonces, queda facultado el Gobierno Nacional para regular la materia
    estatutaria por medio de decretos.

    El resultado es así tan efectivo como perverso puesto que se expide el decreto
    “estatutario” el cual cobra vigencia inmediata, sin control alguno, regulando de
    plano situaciones y quitando vigencia a normas estatutarias, que sí tuvieron que
    respetar los trámites legislativos y judiciales de que tratan los artículos 152 y 153 de la Carta. Acontece así una captura regulativa por parte del Gobierno Nacional, que
    le permite apropiarse de las materias estatutarias, sin discusión en el Congreso con
    violación del principio democrático (arts. 3 y 160 C.P.). Adicionalmente y en razón
    al sistema de control judicial posterior, en este caso, dicha disposición alcanza a
    agotar su finalidad.

    Son ejemplos de esta clase de decretos, el 2207 de 2003, dictado con base en el
    parágrafo transitorio del Acto Legislativo Nº 1 de 2003, sobre reforma política,
    relacionado con la financiación de las campañas; los decretos 2637 de 2004 y 2697
    de 2004 expedidos con fundamento en el Acto Legislativo Nº 3 de 2002, relativo al
    sistema penal acusatorio; y el decreto 4766 de 2005, proferido en desarrollo del
    parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el
    Acto Legislativo Nº 2 de 2005, sobre circunscripciones territoriales, especiales e
    internacional para la Cámara de Representantes.

    Aunque la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de forma
    oficiosa sobre los tres primeros decretos, respecto del Decreto 4766 de 2005 lo
    efectuó de forma automática ya que el Gobierno remitió su texto a dicha Corporación.
    Cabe resaltar que si bien todos estos decretos fueron declarados inexequibles, en el
    caso de la norma del 2005, durante la etapa de fijación en lista se solicitó la suspensión provisional de sus efectos, razón por lo cual la Corte otorgó efectos retroactivos a la declaración de inexequibilidad.

    Estos decretos no tienen justificación constitucional alguna, ni siquiera en los
    actuales momentos de crisis congresional.

    Si de lo que se trata es de regular uno de las materias a las que se refiere el artículo 152 Superior dicha corporación pública debe hacerlo mediante la ley estatutaria correspondiente y no transferirle esa función al Gobierno Nacional, de allí que estos decretos también sean producto de la invención de los poderes constituidos y por lo mismo ajenos a nuestro sistema normativo.


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    martes, 31 de julio de 2012

    TIPOS DE LEYES



    Estudios de Olano y Sierra Porto sobre la ley y sus clasificaciones

    Hernán Alejandro Olano García

    DE LA PALABRA "LEY" COMO SINÓNIMO DE "ORDENAMIENTO JURÍDICO"


    A Sentencia C-503 del 4 de julio de 2007, que tuvo como ponente al Presidente de esta Academia de jurisprudencia de Colombia y que se refiere a ella como sinónimo de “Ordenamiento Jurídico”.

    En el citado fallo, se estudió que:

    “La proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. Aunque se señala que la disposición acusada basada en un concepto formal de la expresión “ley”, concepto conforme mal cual la “ley” es únicamente “aquel conjunto normativo emanado del legislador ordinario”. Siendo que el término involucra todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, y agrega que resulta inadmisible limitar el alcance de la expresión “ley” desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones; la demanda resulta insuficiente teniendo en cuenta que el magistrado sustanciador no admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”

    Para poder explicar lo que es la Costumbre, he revisado el índice de las 334 Revistas de la Academia Colombiana de Jurisprudencia(9), y hasta el momento no existe allí ningún estudio sobre el particular, teniendo en cuenta que como fuente del derecho que es la ley, creo se habría considerado innecesario entrar a estudiarla, pensando que sería suficiente conocer su definición.

    Si fuera tan simple definir la ley, únicamente buscaríamos su acepción común para contestar de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia(10), según el cual, procede del latín lex, legis,Regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones de las mismas. Sin entrar a sus otras doce acepciones.

    Históricamente, las definiciones que pertenecen al lenguaje de los juristas romanos, los pensadores griegos y los de otras épocas formadoras del derecho, se han referido a ésta en variadas formas(11):

    Applicanda est lex reo favorabilior, se ha de aplicar la ley más favorable al reo, que tiene como fundamento lo recogido en el Digesto por Ulpiano en relación con el rescripto de Trajano a Asidio Severo: divus Traianus Adsidio Severo rescripsit: satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari.

    Se dice que no se puede condenar sólo por simples sospechas, y que es mejor dejar de condenar a un criminal que condenar a un inocente.

    Ex malis moribus bonae leges oriuntur. Las buenas leyes se hacen a causa de las malas costumbres. Institutas, II.

    Generalitati legis est standum. Se ha de estar a la generalidad de la ley.

    In casibus omissis deducenda est norma legis a similibus. En supuestos de omisión, debe deducirse la norma de la ley de los supuestos semejantes.

    Leges generales non debent extendendi ad leges quae habent suma particulares provissionem. Las leyes generales no deben extenderse por analogía a otras que tienen su particular provisión. Y a sensu contrario: generalia specialibus non derogant, ó, lex specialis derogat generali.

    Lex Angliae est lex misericordiae. La Ley Inglesa es ley misericodiosa. Coke, Institutes.

    Lex civilis naturalia iura tollere non potest. La ley civil no puede suprimir los derechos naturales.

    Lex erit manifesta, secundum naturam, secundum consuetudinem civitatis, loco temporique conveniens, iusta et aequabilia praescribens, congruens, honesta et digna, utilis et necesaria. La ley debe ser manifiesta, y debe ser guardada según la costumbre de la ciudad, y debe ser convenible al lugar y al tiempo, y debe tener derecho e igualdad, y debe ser honesta, digna y provechosa y necesaria. Fuero Juzgo 1.2.4

    Lex inicua non habet rationem legis. La ley injusta no tiene razón de ley. Santo Tomás de Aquino,Summa Theologiae, I-II, q. 93, a. 3 ad 2. Donde para el Aquinate, la ley injusta es pura fuerza (sed magis violentiae cuiusdam) apariencia de ley, por no estar dirigida a la consecución del bien común; de ahí que la ley injusta, no vinculase al ciudadano según su parecer.

    Lex iubeat, non disputet. Que la ley ordene y no dispute. Séneca, Epistolae 94.38.

    Lex naturae est una omnium, quia preacepta eius sunt comuna. La ley natural es única para todos, porque sus preceptos son comunes. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-2 q. 91, a. 5 ad 3. Ante lo cual Cicerón en sus Disputaciones Tusculanas ya había dicho Omnium consensus naturae vox est, la voz de la naturaleza es el consenso de todos.

    Lex naturae haec est, ut qui nascitur sine legitimo matrimonio matrem sequatur. Es de ley natural que el que nazca fuera de matrimonio legítimo siga la condición de la madre. Ulpiano.

    Lex neminem cogit ad impossibilia. A nadie obliga la ley a lo imposible, cuya variación es ad absurdum nemo tenetur, nadie está obligado a lo absurdo.

    Lex non extenditur contra rationem iuris communis.La ley no se aplica a nuevos casos en contra de la razón del Derecho común; es solo la razón de Derecho común la que posibilita la analogía, pues es la única que tiene fuerza expansiva debido a su vocación general. Pierre de Belleperche, Lectura Institutionum.

    Lex posterior derogat priori. La ley posterior deroga la anterior. Baldo en ad Digestum vetus. Posterior lex derogat legibus prioribus. La ley posterior deroga las anteriores. Modestito en el Digesto. Una formulación más general en la regula de Dino: Posteriora derogant prioribus y otra más precisa en la Burchardica de Dámaso: posteriora non derogat prioribus, nisi in iis fiat mentio de ipsis. Lo posterior no deroga lo anterior a no ser que se haga referencia expresa. Y también sobre el particular encontramos leges posteriores abrogant y leges posteriores priores contrarias abrogant, las leyes posteriores derogan las anteriores contrarias.

    Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali. La ley posterior general no deroga la ley anterior especial. Aforismo que se deriva de ad Digestum vetus de Baldo.

    Lex rebus imponitur non verbis. La ley se impone con hechos, no con palabras. Pierre de Belleperche en Lectura Institutionum.

    Lex retro non agit. No sea la ley retroactiva. Paulo y Ulpiano trataron este principio que se generalizó en el Bajo Imperio cuando, entre otros, Accursio en una glosa a Ulpiano señaló lex in futurum vetat in praeteritum indulget, es decir, que la ley prohíbe en el futuro y perdona en el pasado.

    Lex semper loquitur. La ley siempre habla. Formulación medieval planteada por Bartola para justificar el inexcusable deber de los jueces de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, lo cual fue desarrollado en esta Academia por Gonzalo Vargas Pubiano en su discurso de posesión titulado “El magisterio moral de la Corte”, acerca de la preeminencia del principio de aplicación del derecho sustancial.

    Priores leges ad posteriores trahantur. Las leyes anteriores se extienden en las posteriores. Paulo en el Digesto. Con sus variaciones: leges posteriores corrigere solent leges priores, las leyes posteriores suelen corregir las anteriores y, ad ea quae frequentius accidunt iura adaptantur, los derechos deben adaptarse a aquello que sucede frecuentemente.

    Además de estas citas, y de las diversas opiniones acerca de la ley lo que sí es una constante en ellas es el valor de ésta y su posición de superioridad frente a todo el ordenamiento, casi hasta la época de la Revolución Francesa cuando comenzó a asimilársele al ejercicio de su función –la legislativa- y a su subordinación a la Constitución.

    Un estudio gramatical acerca de la Ley, con insospechadas claridades sobre esta expresión, se encuentra en el Diccionario de Construcción y Régimen de la Lengua Castellana(12), obra ganadora del Premio “Príncipe de Asturias”, y finalizada por los expertos del Instituto Caro y Cuervo.

    La primera explicación se divide en ejemplos sobre:
    Orden y concierto invariable que guardan las cosas naturales.

    1. Razón, principio, fundamento.
    2. Costumbre.
    3. Jurisdicción.
    4. Casta, clase.

    La segunda explicación, desarrolla los textos de:

    1. Norma, precepto, principio.
    2. Estatuto, disposición o condición establecida para un acto particular.
    3. Plural. Derecho, Jurisprudencia en sus diferentes ordenes. Allí se citan extractos de Santa Teresa, Cervantes y Arciniegas, entre otros.
    4. Nombre abstracto aplicado al conjunto de normas creadas por el hombre para regular sus relaciones. Los ejemplos en este análisis abundan, desde Balmes y Arciniegas hasta García Márquez.

    La tercera acepción, se sirve de las siguientes clasificaciones:

    1. Creencia, credo, doctrina religiosa.
    2. Con el verbo tener, Lealtad, fidelidad, amor.
    La cuarta se refiere a aquella proporción de oro o plata que entra en la aleación de monedas o en otros objetos de esos metales. Y, la quinta, trata de locuciones varias.

    En dos documentos claves de la Historia Constitucional contemporánea, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, encontramos referencias a la Ley.

    En la primera, se lee:

    “VII. Que el poder de suspender las leyes o su ejecución por cualquier autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial para sus derechos y no debe ejercerse.”(13)

    Mientras que en la Declaración Francesa, los principios son más amplios(14):
    “5° La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Nadie podrá impedir lo que la ley no prohíba, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.
    6° La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo iguales ante ella todos los ciudadanos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, y sin más distinción que la de sus virtudes y sus méritos.”

    Andrés Bello incluyó bajo la expresión “De la Ley” en el artículo 1° del Código Civil Chileno:

    “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe, o permite.”

    En el proyecto de 1853, Bello “el sabio pleno” como lo definió Rafael Caldera, no incluía la expresión “manifestada en la forma prescrita por la Constitución” e inicialmente el texto fue:

    “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manda, prohíbe, o permite.”

    Y como consecuencia de esto, adquirió la ley una posición de primacía notable dentro del ordenamiento como expresión de la voluntad del pueblo soberano representado en el Congreso o en el Parlamento y como tal, se imponía a todos los demás poderes u órganos en lo que se consideró como el concepto formal de ley.

    En resumen, la ley es una norma de conducta social, impersonal, subjetiva, general y obligatoria, visto el concepto desde su sentido material, ya que desde su sentido formal, es ley la norma dictada por el legislador mediante el trámite de la Carta.

    Parecería entonces construido el presente estudio bajo la égida de la Escuela Histórica de Savigny, pues revisadas las Obras de Andrés Bello(15) , las que se refieren al Código Civil no traen más comentarios al respecto; sin embargo, en el Tomo XIV, dedicado al Derecho Romano, es donde realiza un proemio acerca de la ley en general así:

    “Las leyes romanas formaban en tiempo del emperador Justiniano una masa inmensa y heterogénea acumulada en el espacio de trece siglos durante os cuales Roma, pequeña aldea a orillas del Tíber, subió por grados a la dominación del mundo y pasó sucesivamente por todas las diversas formas de gobierno: monarquía constitucional en su infancia; aristocracia tiránica en su adolescencia; democracia templada por el influjo de la religión y de la nobleza en la edad de su mayor virtud y gloria; democracia tumultuosa destrozada por las facciones; y en fin, imperio despótico, que en el Occidente fue presa de los bárbaros, y en el Oriente conservó largo tiempo una sombra de poder y opulencia.

    Durante la monarquía y la República, el pueblo dictó las leyes. En los primeros cuatro siglos sólo tuvieron fuerza y nombre de tales las que eran constituidas por el pueblo a propuesta del rey, o de un magistrado senatorio, que regularmente era un cónsul. Entre éstas merecen particular noticia las de las doce tablas, cuya redacción se confió a una magistratura compuesta por diez senadores (decenviri), que recopilaron en ella los estatutos patrios, incorporando lo que les pareció más conveniente de la legislación griega. Estas celebradas leyes se miran como la fuente del derecho público y privado de los romanos. Sancionólas el pueblo en los años 302 y 305 de Roma.

    Los plebiscitos, estatutos formados por la plebe reunida en tribus a propuesta de un magistrado popular, tribunus plebis, empezaron a tener fuerza de leyes entre todas las clases del estado el año 466 de Roma.

    Los pretores administraban la justicia. Su magistratura, como la de los cónsules, duraba solamente un año. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones anunciaban al pueblo, por medio de un edicto, las reglas que debían servirles de norma en la administración de justicia.

    La ley Cornelia (en el año 687 de Roma) prohibió que los pretores hiciesen alteraciones en estos edictos durante el año de su pretura; y más adelante el emperador Adriano acabó de desterrar del foro la arbitrariedad, disponiendo que se formase de todos ellos un edicto perpetuo, como lo ejecutó bajo sus auspicios Salvio Juliano. La parte de la legislación romana que se derivaba de los edictos de estos magistrados, tuvo el nombre de derecho honorario o pretorio, a diferencia de la que constituida por el pueblo, se llamaba en una acepción más estricta derecho civil.

    Hasta el tiempo del emperador Tiberio que comenzó poco después de la era cristiana, conservó el pueblo la facultad de hacer sus propias leyes a propuesta de los magistrados. Tiberio la trasladó al senado, que desde los primeros tiempos de Roma tuvo mucha parte en la administración de los negocios públicos; pero que hasta entonces no había jamás dictado leyes.

    Aunque el senado desde que expiró la República, no fue más que el órgano de la voluntad imperial, no tardaron los emperadores en ejercer por sí solos del modo más amplio la potestad legislativa. Sus leyes llamadas constitucionales son de varias especies. Denominábanse rescriptos las que se expedían a petición de parte o consulta de un magistrado; pragmática-sanción, las relativas a una clase o gremio; decretos, las sentencias definitivas e interlocutorias en actos de jurisdicción contenciosa; edictos, cuando el príncipe de motu proprio definía algún punto general de derecho; y privilegios, cuando se irrogaba a determinadas personas alguna pena o premio extraordinario. Los decretos no constituían derecho, sino sólo entre partes, a menos que se declarase en ellos algún punto oscuro, o que se les extendiese a todos los casos de la misma especie: sólo los edictos tenían verdaderamente el carácter de leyes generales y perpetuas.

    De estas cinco fuentes, las leyes propiamente dichas, los plebiscitos, los edictos de los magistrados, los senadoconsultos y las constituciones imperiales, emanaba todo el derecho escrito o promulgado de los romanos. Pero tenía también no poca parte en la administración de justicia el derecho no escrito, suplemento formado por el uso del foro y la doctrina de los jurisconsultos.

    De estos elementos dispersos y a menudo contradictorios, se propuso Justiniano formar un cuerpo completo y ordenado. Ya antes de su tiempo se habían dado a luz los códigos Gregoriano y Hermogeniano, sobre cuyos autores no se sabe nada de cierto. El primero fue una compilación de constituciones selectas de los Emperadores, desde Adriano hasta Diocleciano y Maximiliano. El segundo parece haber sido una mera edición del anterior, corregida y aumentada. Pero como uno y otro comprendiesen solamente las constituciones de los príncipes gentiles, se compiló un nuevo código bajo los auspicios del emperador Teodosio el joven hacia el año 438 de la era cristiana, dando lugar en él a las leyes de Constantino y de sus sucesores en el imperio. Siguió el código de Justiniano compilado por orden de este príncipe, por Triboniano y otros jurisconsultos y salió a luz el año 529 de nuestra era. Redactáronse después las Pandectas o Digesto, resumen de la doctrina de los jurisconsultos publicado en 533. Salieron en el mismo tiempo las instituciones, obra de Triboniano, Doroteo y Teófilo destinada a la enseñanza de la juventud. Pero observándose gran número de contradicciones entre el código y las Pandectas, ordenó Justiniano que se redactase otro nuevo código, codex repetitae praelectionis, que se publicó el año de Cristo 534, dando por abolido el primero.

    Justiniano promulgó sucesivamente varias constituciones llamadas Novelas, escritas por la mayor parte en griego, traducidas al latín después de sus días y recopiladas en nueve libros o colaciones, a que se agregaron, bajo el título de décima colación los libros de los feudos, compilación de las leyes y costumbres feudales hecha por Gerardo Níger y Oberto de Orto cónsul de Milán en el siglo XII.

    A las Novelas se les dio también el nombre de Auténticas: Authenticae seu Novellae constitutionis Justiniani, es el título que tiene esta parte del derecho romano. Pero este nombre se lo apropiaron particularmente los escolios puestos, según se cree, por Irnerio, jurisconsulto del siglo XII a las leyes del código, indicando lo añadido o mudado por las Novelas o por la práctica del foro.

    Para juzgar de la diferente autoridad de estas obras, se deben tener presente los axiomas que siguen: 1° La ley posterior deroga siempre la anterior; 2° Las personas privadas no hacen leyes; 3° Las leyes establecidas por la suprema potestad de un pueblo no obligan a los otros. De ello se infiere: 1° Que las Novelas derogan las Instituciones, Pandectas y Códigos; 2° Que el Código deroga las Instituciones y Pandectas; 3° Que estas dos últimas obras gozan de igual autoridad, por habérsels dado fuerza de ley en un mismo día que fue el 3 de las Calendas de enero del año 533; bien que subsistiendo entre ellas algunas contradicciones por la negligencia de los jurisconsultos que las redactaron, se observan las reglas que siguen: Las Instituciones ceden a las Pandectas como el original de que fueron extractadas, y las Pandectas por el contrario a las Instituciones, cuando se descubre en estas que el legislador ha querido innovar; 4° Que las Auténticas no tienen fuerza de leyes sino en cuanto concuerdan con las Novelas a que se refieren, lo que no siempre sucede; 5° Que no rige en las naciones modernas el Derecho Romano, sino en cuanto ha sido adoptado por ellas; y 6° Que las Novelas del emperador León, insertas varias veces en el cuerpo del derecho, no tienen autoridad alguna, aun en las naciones que reconocen la autoridad de las leyes romanas.”

    Luego, en sus “Principios de Derecho Romano según el orden de las Instituciones de Justiniano”, don Andrés Bello López hizo otro proemio sobre la ley, en los siguientes términos:

    “El derecho positivo de un pueblo resulta de ciertos hechos reales, en que se manifiesta la voluntad colectiva del pueblo, reunido en sociedad civil y Estado, relativamente a lo que ha de valer como regla que dirija los actos de los asociados.

    La voluntad general se expresa de dos modos; y las fuentes históricas del derecho son, por consiguiente, de dos especies.

    La voluntad colectiva puede expresarse en forma de leyes; y esto es lo que sucede cuando la autoridad constitucional encargada del poder legislativo, obrando como el órgano jurídico del pueblo, intima una regla, y ordena que todos los miembros del Estado, o aquellos a quienes especialmente concierne, la reconozcan en adelante y conformen a ella sus actos.

    Pero la voluntad colectiva del pueblo en cuanto a lo que ha de valer como regla jurídica, puede manifestarse en el pueblo mismo inmediatamente, sin la intervención del órgano legislativo. Así sucede cuando, sin ley preexistente que prescriba una relación de derecho, la convicción acerca de la existencia de ésta es de tal modo profunda y general en el pueblo, que se produce a lo exterior por actos inequívocos, voluntariamente ejecutados. La regla a que se sujetan entonces los hombres se llama costumbre. Pero es preciso no perder de vista que la fuerza obligatoria de la costumbre no nace de su observancia anterior, por regla general, uniforme y antigua que haya sido, sino de la convicción que reina acerca de la materia en el pueblo, o en las clases a que especialmente concierne; convicción de que la práctica anterior no es más que un medio de prueba.

    La voluntad general expresada del primer modo forma el derecho escrito de un pueblo (jus scriptum); expresada del segundo modo constituye el derecho consuetudinario (mores, consuetudo, jus non scriptum). Uno y otro descansan pues igualmente sobre la voluntad general (civium voluntas, omnium consensus), y producen por lo consiguiente iguales efectos.

    La ley, en un sentido general es el derecho mismo; cada una de las disposiciones que lo determinan es también una ley; y la costumbre, no menos que los preceptos promulgados por el órgano legislativo, hace leyes, las modifica y las deroga. Pero se da más propiamente el nombre de leyes a las disposiciones promulgadas por el órgano constitucional competente. (…)”

    Más adelante, también se refiere a la formación de la ley a partir de un proyecto o rogatio, por la fórmula de que se valía el magistrado para proponerlo al pueblo: “Ruégoos. Ciudadanos romanos, que queráis y ordenéis”, que es Rogo vos, Quirites velitis jubeatis.

    Por su parte, para no dejar de lado a los clásicos colombianos, citaré en relación con la ley, solo a Valenzuela y a Vélez.

    En el libro “Notas Jurídico Teológicas según el Derecho Colombiano”, publicado en 1895 por el padre Mario Valenzuela Pieschacón, S.J.(16), se incluyeron los siguientes preliminares sobre la Ley, reglas 1 a la 3 y de la 9 la 18:

    1. El hombre está dirigido por Dios a un fin, que es el mismo Dios, en el cual hallará su felicidad; mas para conseguirlo es necesario que libremente ponga los medios, ejecutando ú omitiendo ciertos actos. Esta necesidad de actos libres para tender al último fin, considerada con relación á Dios se llama LEY; y con relación al hombre se dice OBLIGACIÓN, la cual será grave o leve según que su infracción imposibilita a1 hombre la consecución de su fin,(17) o solamente se la embaraza sujetándolo a una reparación.

    2. El poder de establecer dicha necesidad, respecto de algunos actos(18), se flama AUTORIDAD; y en las sociedades humanas Dios la comunica á algunos hombres, y sin esta comunicación no existe autoridad alguna. No hay autoridad que no venga de Dios, dice San Pablo(19). A este origen divino de la autoridad se refería Pío IX al condenar algunas proposiciones como estas: «La autoridad no es más que la suma del número y de las fuerzas materiales” y, “La voluntad del pueblo, manifestada por la llamada opinión pública o de otra manera constituye la suprema lev, independientemente de todo derecho divino y humano.”

    3. Los gobernantes legítimos tienen de Dios la autoridad, aunque no piensen en ello y aunque no lo quieran; porque se la da no por amor a ellos sino por amor á la sociedad. Y si el pueblo que llaman soberano los elige legítimamente; Dios es quien da el poder.

    LEY MÁS PROPIAMENTE DICHA.

    La ley tal cual la hemos propuesto hasta aquí abraza también el precepto, el decreto, el edicto, el estatuto, etc. Pero no raras veces se diferencia de ellos, porque a estos falta alguna de las condiciones que vamos a exponer; aunque cuando no hay necesidad de distinguir, es costumbre confundir estas palabras, porque nos fijamos únicamente en que todos estos actos de la autoridad producen obligación. En la acepción más restringida la ley suele definirse: Una disposición u ordenación (obligatoria y estable) de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cargo de la comunidad. Las palabras son de Santo Tomás, excepto las que por claridad hemos añadido entre paréntesis.

    “La ley no obliga sino en virtud de la promulgación, y su observancia principia (en Colombia y de ordinario) dos meses después de su promulgación. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial”, lo cual se dispone con el artículo 54 de la ley 149 de 1888.

    CUALIDADES DE LA LEY.

    Reuníoslas acertadamente San Isidoro, en estas palabras, que cita y defiende Santo Tomás “Sea la ley honesta, justa, posible, conforme á la naturaleza y la costumbre de la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, manifiesta también para que la oscuridad no sirva de lazo, escrita no para provecho particular, sino para utilidad común de los ciudadanos”. Expondremos algunas de estas cualidades.

    La ley humana debe ser – 1° posible, no solo absoluta, sino aun moralmente, esto es, que no acarree gravísimo daño o dificultad. Dios bien puede exigir actos heroicos cuantas veces le plazca, ya que por que es dueño absoluto nuestro, ya por que da gracia para ejecutarlos; pero la ley humana ordinariamente no puede, porque así como ordena debe también ser ordenada; y no sería orden, antes si imprudencia y temeridad, prodigar la vida u otros grandes bienes a no ser en casos excepcionales, en que lo exijan el bien común, el honor de Dios, o la necesidad de evitar lo que es intrínsecamente malo. Además se ve la ley, que es para bien de lo hombres, acomodarse a su frágil condición, según la cual no es de esperar que la generalidad de los súbditos se preste cada rato a actos heroicos.

    Con razón, pues, las legislaciones modernas no obligan al reo a confesar su crimen. 2° Honesta, pues es evidente que Dios no da autoridad para mandar actos malos y prohibidos por él; pero si se puede prescribir los que de suyo son diferentes. 3° Útil, esto es que inmediata o remotamente contribuya al bien común.

    Si esta condición falta, podrá haber precepto, pero no ley. 4° Justa, en cuanto al fin, ordenándose al bien común: en cuanto al autor, que no exceda los límites de su potestad; y en cuanto a la forma, guardando la debida proporción en la distribución de los cargos. Nótese que como la sociedad es un cuerpo orgánico, y no una agregación a manera de un saco de arena, la justicia distributiva no exige siempre, ante muchas veces rechaza una igualdad algebraica en la distribución de las cargas sociales. Por ejemplo, en la distribución de sangre o servicio militar, la naturaleza exige diferencia entre el varón y la mujer, el joven y el anciano, y la organización social la impone también y muy grande entre el soltero y el casado, el medico, el juez, el sacerdote y el que carece de estas cualidades. Injustísima seria la ley que quisiera que todos fueran alguaciles, todos alcaldes, todos jueces, todos soldados, todos coroneles.

    Abusivamente acabamos de llamar ley a lo que no lo es, y en general, usando todavía del mismo modo de hablar, toda ley a la que falte algo de las propiedades que de ella se derivan, no es ley propiamente dicha, pues o será mero precepto o no tendrá valor alguno y por consiguiente no produce obligación. N.B. Algunas veces obligará a hacer lo mandado, no siendo malo; mas no por virtud de la ley; sino por evitar escándalo.

    A las varias especies de ley corresponden varias clases de obligaciones. Hay obligación natural de honra a los padres, eclesiástica de oír misa, civil de registrar los nacimientos, etc. En materia de justicia llamamos obligación natural la que en virtud de la ley natural nace de un hecho propio o ajeno, prescindiendo de que la ley civil la sancione o no. Obligación civil, la que esta sancionad por la ley, exista o no naturalmente. Meramente natural, meramente civil, será pues la que es natural y no tiene sanción civil, o la que es civil sin ser natural. V. gr.: meramente natural es la de pagar una deuda que no se puede probar, y meramente civil la de pagar conforme a las pruebas legales y a la sentencia del juez, lo que en realidad no se debe.

    Varias especies de ley.

    Dada por Dios a la autoridad, resulta la división de la ley en divina y humana; aquella es natural o positiva, y ésta eclesiástica, domestica o civil.

    La ley natural es la divina conocida o que se puede conocer por la luz de la razón, que descubre la voluntad de Dios en el orden natural de las cosas. En este orden hay algunas relaciones tan intrínsecamente necesarias que Dios no podía establecerlas de otra manera, como es la dependencia de la criatura respecto de su criador, de tal modo que en toda hipótesis repugna que Dios críe un ser racional que no este obligado a reivindicarle y a amarle. Otras se conocen también por la razón, existen en la naturaleza y sin embargo absolutamente hablando Dios podía no haberlas establecido, como son las que se oponen al matrimonio de un padre con su propia hija. De aquí surge la distinción que en algunas disputas aparece entre ley natural primaria y secundaria.

    Positiva llamamos la ley que se añade a la natural, y que por tanto no puede conocerse por solo el entendimiento. Podríamos decir que la ley natural la vemos, y la positiva la oímos.

    La ley civil se deriva de la natural

    Como dijo San Agustín, “no es ley la que no fuere justa, y en cuanto tiene de justicia, en tanto tiene fuerza de ley. Pero en las cosas humanas se llama justo lo que es conforme a la recta razón, y la primera regla de la razón es la ley natural…”. Luego toda ley, puesta por los hombres, en tanto tiene razón de ley en cuanto se deriva de la ley natural., y si se parta en algo de la ley natural, ya no será ley, sino corrupción de ley. Así, pues, todas las leyes humanas se derivan de la ley natural: pero esto puede ser de dos maneras. Algunas se derivan de los principios comunes de la ley natural por modo de conclusiones; otras como determinaciones de lo que es común (de reglas o formas comunes)… como el artífice da determinación a la forma general de casa para que sea la figura de tal casa…

    Así el precepto no se ha de matar, se deriva como conclusión del principio a nadie se ha de hacer mal… La ley natural pide que el que ha obrado mal lleve castigo; pero que este sea tal o cual, no lo determina esa ley. “Los principios comunes de la ley natural no se pueden aplicar de una misma manera a todos, por la mucha variedad de las cosas humanas, y de aquí viene la variedad de la ley positiva en los diversos pueblos”.

    En 1926, la Imprenta París – América, ubicada en el Boulevard Poissonniére # 14 de París, publicó la segunda edición del “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”(20), obra de don Fernando Vélez, corregida y aumentada por el autor y por Luis Ángel Arango. En el Tomo Primero de tan magna obra, a Vélez le parece conveniente definir algunas palabras de uso común en la importante materia asunto de su libro. En cuanto a la Ley, dice:

    Ley. En sentido lato es toda regla que se impone. Por lo mismo, tanto la materia como los animales y el hombre están sometidos a leyes. En sentido concreto se entiende por leyes las reglas obligatorias a que debe someterse la conducta del hombre. El conjunto de las leyes relativas a éste constituye el Derecho. La palabra ley no se deriva de ligare, ligar, sino de legere, según Cicerón, esto es de elegir, porque el Legislador elige las reglas de conducta obligatorias para todos.

    El medio que se emplea para lograr el cumplimiento de la ley, se llama sanción.Sin ésta las leyes positivas a nada conducirían. La sanción varía según los casos: generalmente consiste en una pena impuesta a quien viola la ley, o en la nulidad de los actos ejecutados contra las prohibiciones de ésta.

    En cuanto a las leyes naturales que no forman parte del Derecho positivo, la sanción respectiva sólo puede ser moral: remordimientos o temor de castigos en la otra vida, etc.

    Más adelante, ya cuando avoca el estudio del artículo 4° del Código Civil, Vélez dice que:

    “Siendo universalmente sabido el objeto de la ley positiva, puede prescindirse de su definición, que a nada práctico conduce, siguiendo en el particular a Códigos como el Civil español de 1889. Pero si se quiere definir la ley, aunque haya de separarse del concepto de los jurisconsultos romanos, debe omitirse el término “castiga” que está comprendido en el imperativo “manda”. Así es que la ley debe definirse diciendo como los Códigos de Chile y de los antiguos Estados colombianos, que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”

    Y, precisamente don Fernando Vélez es quien fija seis reglas que han de servir para la interpretación de la ley por vía de doctrina:

    1° Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresión OSCURA de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 27).

    Manda esta primera regla no desatenderse del tenor literal de la ley, para evitar interpretaciones arbitrarias, con el pretexto de consultar el espíritu de ella. En la interpretación de testamentos y contratos (arts. 1127 y 1618) debe estarse más a la sustancia de las disposiciones o a la intención del testador o de los contratantes que a lo literal de las palabras. Depende esta diferencia entre la manera de interpretar la ley y los actos particulares, de que los conocimientos actuales hacen suponer que el Legislador ha empleado en la redacción de la ley los términos propios para manifestar su intención. No debe suponerse lo mismo respecto de individuos que generalmente ignoran su propia lengua.

    Como ahora no se consignan en las leyes, como antes, los motivos que les sirven de fundamento, el mejor medio de conocer la historia de una ley, es el estudio de los proyectos en que se propuso al Congreso, de los informes que la acompañaron y de las discusiones que precedieron a su expedición.

    2ª. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal, (Artículo 28).

    Aplicando, esta regla, si una palabra tiene un sentido en el lenguaje culto o técnico, pero se usa generalmente en otro, será este el preferido para interpretar la ley. Es natural que prevalezca el sentido que todos dan a una palabra sobre el que puedan darle el diccionario de la lengua o ciencia o arte que pocos conocen.

    Cuando el legislador define palabras como hijos naturales, parientes, caución, presunción de derecho, etc., no habrá razón para darles otro sentido.

    3ª. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que parezca claramente que sea tomado en sentido diverso (Artículo 29)

    Esta regla se funda que nada debe prevalecer sobre la intención expresa del legislador. Así es que cuando define lo que son medidas de extensión y peso o las pesas y las monedas, sus definiciones son las que tienen valor legal aunque pueda equivocarse y tal vez se haya equivocado

    4ª El contexto de al ley servirá para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

    Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (Artículo 30).

    En una misma ley es natural que haya unidad, puesto que el pensamiento del legislador debió ser uno. De modo que habiendo oscuridad en una parte de la ley seria absurdo interpretar esa parte en sentido que destruya la debida correspondencia y armonía que debe haber entre todas las partes de la ley, según el objeto de ésta. Cuando se tratan distintas leyes o códigos la regla tiene menos fuerza, porque si bien las unas y las otra emanan de una misma autoridad moral, aunque es único y permanente el poder legislativo, todas, sin embargo, y esta es la realidad de las cosas han sido transformadas en circunstancias varias y mediante el concurso de diversas inteligencias.

    5ª Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para aplicar o restringir su aplicación la extensión que deba darse a toda ley se determinará por un genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes, (Artículo 31).

    Esta regla, que es consecuencia de la que establece el artículo 27 tiene por objeto abolir la antigua—odia restringi et favores convit apliari— que permita al juez extender la ley favorable a casos propiamente no comprometidos en ella, y restringir la odiosa excluyendo algunos de los que comprendiese , sino por su tenor literal, si por su espíritu.

    6ª En los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpreta los pasajes oscuros o contradictorios del modo más conforme parezca al espíritu general de la legislación de la equidad natural, (Artículo 32).

    El espíritu general de la legislación de un país, no pueda conocerse sino después de estudiarla atentamente. Son los verdaderos jurisconsultos quienes pueden comprenderlo. Está en el espíritu general de nuestra legislación la protección a los menores, a las mujeres casadas, y a las personas jurídicas.

    A falta de ley positiva debe el juez para fallar lo que no puede omitir en ningún caso (art. 48, ley 153), consultar la equidad natural, o sea, los principios de justicia eterna que comprende el derecho natural, no solo bases sino complemento de la legislación positiva.

    Más adelante, Vélez vuelve sobre la Aplicación de las Leyes, en los siguientes términos(21):

    Aplicación De Las Leyes:
    (…)

    Al juez que conozca de un litigio pueden presentársele cuatro casos:

    Primero. Hay disposición legislativa clara y precisa aplicable al asunto. El juez debe aplicarla aunque le parezca injusta art. 27 y 31, porque no es el llamado a modificarla, tanto porque no es el legislador cuanto para enviar grandes abusos que resultarían de erigir su conciencia en ley, el juez esta instituido para juzgar según la ley, y no juzgar la ley.

    Segundo. Hay disposición legislativa aplicable al asunto, pero es oscuro. El juez debe hacer uso de las reglas de interpretación que antes indicamos para aplicarlas en el sentido que juzgue más acertado teniendo además presentes las reglas que siguen las ley 153.

    1ª los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes. (art.4)

    2ª Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, a la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales obscuras o incongruentes. (art. 5)

    3ª Los artículos 6 y 7 de que antes hablamos.

    4ª En casos dudosos, los jueces aplicaran la doctrina legal más probable.

    Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable. (Artículo 10).

    Acerca de esta regla debe tenerse en cuenta el artículo 4 de la ley de 169 de 1886, dispone que tres decisiones uniformes dada por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable, y los jueces podrán aplicarlos en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varié la doctrina en casos de que juzgue erróneas las dediciones anteriores>>

    5ª Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno a virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

    6ª Las ordenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable (Artículo 12).

    Tercero. No hay disposición legislativa aplicable: la ley es muda. El juez, cuando hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, aplicará las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho (Artículo 8).

    De modo que si el juez no halla disposición que comprenda el punto que debe fallar, para revolverlo, puesto que no puede omitir esto, según el artículo 48, buscará una disposición semejante; si no la halla, aplicará la doctrina constitucional, y si esta nada resuelve, las reglas generales de derecho.
    (…).

    Cuarta. En vez de una disposición legislativa aplicable al asunto, hay una anterior y una posterior, y el juez duda cual deba aplicar. Se trata, pues, del tránsito legal de derecho antiguo al derecho nuevo.
    (…).

    Reglas generales. Fuera de los artículos 4ª, 5ª, 6ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª pueden tenerse como tales, éstas:

    1ª siempre que se advierte incongruencia en las leyes u ocurra oposición entre ley anterior y posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la republica y especialmente las judiciales observaran las reglas contenidas en los artículos siguientes (art.1).

    El adverbio “especialmente”, no es aceptable porque de la idea inexacta de que son los jueces y magistrados quienes deben observar con mas fidelidad la ley, cuando lo exacto es que la ley es igualmente obligatoria para todas las autoridades.

    2ª La ley posterior prevalece sobre la anterior en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior (art. 2).

    La primera parte del artículo -la ley posterior prevalece sobre la anterior-, es una regla general que no puede arrebatar derechos adquiridos.

    La segunda parte establece en definitiva que la ley no puede regir hechos pasados porque entre dos leyes preexistentes al echo que se juzga la posterior debe aplicarse, cosa natural y justa puesto que no se le da efecto retroactivo.

    3ª La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

    Toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o espíritu, se desechara como insubsistente (art. 9).

    Así es que los jueces para saber si se trata del tránsito de un derecho a otro no deben tener en cuenta únicamente los actos legislativos que se llaman leyes, sino también la constitución.

    4ª La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta; pero será solamente respetada por las autoridades de la república (art. 16).

    Por consiguiente, el poder judicial no puede aplicar ninguna disposición canónica, y si entre una de ellas y una civil hay contradicción, solo puede aplicar la última.

    5ª Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene (art. 17).

    6ª Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad, o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

    Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo a las leyes preexistentes.

    Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el termino que la ley señale, y si no lo señala el de seis meses (art. 18)

    Cabe indicar que el antiguo Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4 de 1913, incluía en su capítulo IV la clasificación de las leyes y las reglas generales relativas a ellas, a partir de su artículo 35.

    En nuestras Constituciones provinciales, el estudio de la función legislativa fue amplia, sin embargo, no hay en ellas una definición de Ley, ino lgunas referencias como las siguientes:

    La Constitución Monárquica de Cundinamarca, en su Título VI, artículo 21, decía acerca de su retroactividad:

    “Ninguna ley que se promulgue ni de nuevo se comente, interprete o glose podrá tener efecto retroactivo, ni aun para el caso en que se ofrezca la duda que motiva la consulta.”

    La Constitución de Tunja, en el Capítulo III decía que la ley era la expresión de la voluntad general y que como tal, en su artículo 8, la Legislatura cuidará de hacer leyes para “promover y conservar las virtudes religiosas, morales y políticas, las costumbres públicas y privadas, la ilustración, la agricultura, la industria y el trabajo en todas las clases de ciudadanos…”; mientras que en la Carta de Antioquia, el texto era idéntico.

    En la Constitución de Cartagena únicamente se incluía un largo procedimiento para su formación, lo mismo que en la de Mariquita y en las Constituciones de Cúcuta de 1821, en la del Congreso Admirable de 1830, en la del Estado de la Nueva Granada de 1832, en la Constitución de la República de la Nueva Granada de 1843, en la Constitución de la Confederación Granadina de 1858 y en la Constitución de los Estados Unidos de Colombia de 1863.

    No ocurrió así con lo dispuesto en la Constitución Política de la Nueva Granada de 1853, que únicamente consagró generalidades sobre el Poder Legislativo.

    Por su parte, la Constitución de la República de Colombia de 1886, fijó de manera amplia en el Título VII, artículos 79 a 92, tres grandes temas, de acuerdo con la forma de asignarle un subtítulo a “De la formación de las leyes”(22):

    “I. Iniciativa para la formación de las leyes.- Limitaciones del derecho de iniciativa.- Requisitos para que un acto del Congreso sea ley.- II. Participación del Gobierno en los debates.- Participación de la Corte Suprema.- Derechos y deberes del Gobierno en lo tocante a la sanción de las leyes.- Trámites que han de observarse para resolver sobre objeciones del Gobierno.- Intervención de la Corte Suprema.- III. Fórmula inicial de las leyes.”

    Sierra Porto

    En la doctrina colombiana reciente, el actual magistrado de la Corte Constitucional, Humberto Antonio Sierra Porto(23), ha sido uno de los pocos en desarrollar la expresión Ley y los tipos que ella contiene, razón por la cual, aunque Sierra expresa que su obra “intenta responder a la necesidad de llenar un vacío en la cultura jurídica colombiana en un aspecto trascendental como es el concepto de ley”, nuestra intervención complementa algunos aspectos que en su tesis doctoral obtienen un tratamiento desde otro punto de vista, como es el uso de las fuentes gramaticales e históricas.

    Sin perjuicio del carácter primario y fundamental de la Constitución, concebida ésta como “fuente directa y fuente sobre fuentes”, la ley es la norma primordial del ordenamiento constitucional, junto al reglamento como otra de las fuentes principales.

    Una idea generalizada es que todas las leyes se encuentran en el mismo nivel, o que, por el hecho de serlo poseen igual jerarquía; precisamente, en el artículo 230 Superior, encontramos que los jueces, en su actuación, estarán sometidos al “imperio de la ley”, esto es, según Sierra Porto(24), “a la ley entendida como (principio de legalidad y principio de juridicidad), pero junto con esta afirmación establece que los jueces deben tener en cuenta la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad judicial, esto es, como fuentes aplicables en caso de ausencia de ley…”

    Y agrega:

    “El ordenamiento colombiano está compuesto, pues, por las siguientes fuentes: la Constitución; las leyes, incluyendo en esta categoría desde las leyes ordinarias hasta los diversos tipos de ley; los actos administrativos, esto es, todos los actos de la Administración que producen efectos jurídicos, y dentro de los que se destacan principalmente los de carácter general (los denominados reglamentos).

    También son fuentes, como hemos visto, aunque de carácter subsidiario, reconocidas por la Constitución, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, y la doctrina. De otra parte, la costumbre establecida y regulada en la ley (en el Código Civil) también forma parte de éstas.”

    Esto nos lleva a formular una pirámide normativa en los siguientes términos y clasificaciones, que aquí vamos a definir y realizar un pequeño aporte a la doctrina:

    a. En el ámbito nacional:

    • Ley de Leyes (Constitución).
    • Leyes Aprobatorias de los Tratados Públicos Internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T.
    • Leyes Aprobatorias de los Tratados Públicos Internacionales.
    • Leyes Estatutarias.
    • Leyes Orgánicas.
    • Leyes Marco o cuadro.
    • Leyes Ordinarias.
    • Leyes Delegantes.
    • Decretos – Ley.
    • Decretos Legislativos.
    • Decretos Reglamentarios
    • Decretos Presidenciales.
    • Actos Administrativos de carácter general (Reglamentos)
    • Demás Resoluciones.
    • La Equidad.
    • La Jurisprudencia.
    • Los Principios Generales del Derecho.
    • La Doctrina.
    • La Costumbre.
    • Pactos o Convenios Colectivos de Trabajo.
    • Directivas Presidenciales.
    • Actos de otras autoridades nacionales diferentes al Presidente de la República.

    b. En el ámbito regional:

    • Ordenanzas departamentales ordinarias.
    • Ordenanzas delegantes.
    • Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.
    • Decretos reglamentarios.
    • Actos ordinarios de los gobernadores.
    • Actos de los demás funcionarios departamentales según sus jerarquías.
    c. En el ámbito municipal:
    • Acuerdos ordinarios de los concejos municipales y /o distritales.
    • Acuerdos delegantes.
    • Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.
    • Actos ordinarios del alcalde.
    • Actos de las demás autoridades municipales según jerarquía.
    • Resoluciones de las JAL.

    La Corte Constitucional colombiana(25), en Sentencia C-026 de 1993, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, expresó en torno a este tema del 150 Superior:

    “Al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el trámite de la formación de las leyes tienen la misma valía e importancia y ocupan igual categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las Cámaras durante el trámite recorrido para la expedición de las leyes, corresponde a la Corte Constitucional previa acusación ciudadana retirar del orden jurídico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto Máximo.”

    Y es que según Sierra Porto(26), “un concepto material de ley significa que la Constitución asigna a la ley un específico contenido, o estructura, que la diferencia de las demás normas del ordenamiento, de manera que sólo existirá ley si la norma se adecua a dichas exigencias, independientemente de su origen o procedimiento.

    En cuanto al artículo 150 de la Constitución vigente, que asigna al Congreso la competencia de hacer las leyes, debemos aclarar que en su versión final, fue publicado el 25 de septiembre de 1991 en la Gaceta Constitucional # 125, momento en el cual, las 25 atribuciones numeradas del artículo, más la que al final dice: “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.”

    En la Constitución de 1886, de acuerdo con la codificación posterior al Acto Legislativo # 1 de 1979, el artículo 76 consagraba 24 atribuciones del Congreso en cuanto a la expedición de las leyes, por eso se ha dicho que “la ley como categoría normativa deviene singular por el órgano que la produce, el Congreso de la República, y por el procedimiento que se utiliza para su elaboración”(27).

    El rango y el valor de las leyes, es decir, la posición o lugar que estas ocupan en el sistema de fuentes supeditadas a la Constitución, sus características propias que les dan importancia según la propia Constitución, así como la fuerza de la ley, que es su “especial forma de relacionarse con las demás normas del sistema de fuentes” (28), nos lleva a hablar de diversos tipos legales, que a nuestro juicio, son las siguientes:

    Sumada a esta clasificación, también encontramos la “legislación delegada” o “delegación legislativa”, que realiza la Carta, bien a través del Congreso, con las leyes delegantes, o bien, desde el artículo 341 Superior y que consiste en que si el Congreso no aprueba en el plazo de tres meses (desde su presentación por el Presidente) el Plan Nacional de Inversiones Públicas, el Ejecutivo quedará facultado para expedir dicho plan mediante decreto ley, aceptándose así la intervención normativa del Gobierno, o lo que Sierra Porto ha denominado “el protagonismo gubernamental en el proceso normativo” (29).

    Leyes estatutarias: Como lo señala Jaime Araujo Rentería(30), esta es una categoría creada por el constituyente de 1991. Su aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, al igual que el trámite, el cual deberá desarrollarse en una sola legislatura; luego de aprobadas por el Congreso, deben enviarse a revisión previa en la Corte Constitucional(31), para que ésta se pronuncie sobre la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Por medio de estas leyes, conforme al artículo 152 Superior, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

    1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
    2. Administración de justicia;
    3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
    4. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
    5. Estados de excepción.
    6. Las que establecen normas de igualdad para candidaturas a la presidencia de la república.

    Precisamente, en la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, número 151/152, encontramos una frase de Alberto Lleras Camargo, que podemos traer a colación para asignársela a las leyes estatutarias, pues aunque sobre su ubicación la Carta no dice nada, considero que se encuentran en el nivel que les he asignado dentro de nuestra pirámide normativa:

    “Hay otras leyes que son como la prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución.”

    La sentencia C-013 de 1993(32), que contó con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, consagró los siguientes aspectos:

    ‘‘Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales.”

    ‘‘La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo.

    Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.”

    Leyes orgánicas: Son aquellas “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”, como lo establece el artículo 151 Superior; “este tipo legal se distingue de las demás leyes por su nomen específico…”(33) y en resumen, son disposiciones que están destinadas a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa. Por tener rango cuasi constitucional, no podrían estar incorporadas a un decreto-ley, expedido por el Gobierno, aunque ello ocurrió en vigencia de la Constitución de 1886, por no estar prohibido (recuérdese que la Ley Orgánica del Presupuesto fue el Decreto-Ley 294 de 1973), tal posibilidad no resulta coherente con la autonomía que la Constitución proclama en lo relativo al ejercicio de las funciones básicas de las ramas del poder público, pues una cosa es colaborar armónicamente con otra rama y órgano para alcanzar los fines estatales y otra muy distinta gozar de atribución suficiente para supeditar a los propios mandatos el núcleo esencial de la función de otra Rama, en especial si es la legislativa, aún facultado por ésta.

    Por medio de estas leyes, que requieren para su aprobación, la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, al tenor del artículo 151 Superior, se establecerán:

    1. Los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, o ley orgánica del Congreso;
    2. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y ley general de desarrollo;
    3. Las leyes relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.
    4. La que define que se entiende por gasto público social.
    5. La ley orgánica de ordenamiento territorial (que para algunos es una categoría propia)-

    Leyes cuadro o marco, también llamadas leyes de objetivos y criterios: Están contempladas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al regular determinadas actividades, especialmente para los siguientes efectos:

    1. Organizar el crédito público;
    2. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
    3. Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
    4. Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público;
    5. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
    6. Regular el régimen de prestaciones en lo pertinente a prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

    Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
    Las leyes marco se limitan a establecer el marco general dentro del cual el Gobierno puede dictar decretos cuyo contenido y alcance va más allá de los decretos simplemente reglamentarios a los cuales se refiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.

    Según el doctrinante José Gregorio Hernández Galindo, en su obra “Poder y Constitución”, las leyes marco, a las que se refiere el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, tampoco deben ser expedidas por el Gobierno, ni aun facultado extraordinariamente, ya que, como se ha dicho, la esencia de la institución consis-te en que en la regulación de ciertas materias participen el Congreso –fijando pautas y principios y trazando las políticas estatales– y el Gobierno, concretando y realizando, según las reglas fijadas por la ley, la actividad estatal respecto de ellas mediante una potestad reglamentaria ampliada. Mal podría el Presidente de la República autoindicarse esas pautas o “dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios”, a los cuales debe él mismo sujetarse, según termi-nantes voces del precepto constitucional.

    En el texto de la Constitución hay un error, provocado por un cambio de numeración no completamente revisado, de los ordinales que componen el artícu-lo 150. En consecuencia, no debe entenderse que la prohibición constitucional de otorgar facultades extraordinarias recae sobre la actividad que implica el nu¬meral 20 de dicha norma: Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, sino justamente sobre el 19, que consagra la atribución de expedir leyes marco.

    La Corte Constitucional, ateniéndose en un comienzo al texto literal del precepto, aceptó la alusión al numeral 20 (Cfr. Sentencia C-132 del 1º, de abril de 1992), sin formular observación alguna –que además no era pertinente en rela¬ción con el asunto que entonces trató– pero bien pronto hizo un análisis de la disposición consagrada en el numeral 10 del artículo 150 y advirtió acerca del equívoco.

    Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia C-417 de 1992 en la cual se dijo:
    “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios adminis¬trativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19...”.

    Ello fue reiterado por la Corte varias veces, en especial en la Sentencia C-700 de 1999.

    Leyes delegantes o de facultades: Son las que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 Superior, confieren al Presidente de la República, hasta por seis meses, de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; se conocen también como las normas del Ejecutivo con fuerza de ley. Tales facultades derivadas de esta ley, deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

    Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni las previstas en el numeral 20(34) del artículo 150, ni para decretar impuestos. Sin embargo, la Sentencia C-417 de 1992(35) estableció que:

    “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas “leyes cuadros” o “leyes marco” de que trata el numeral 19...”.

    Leyes interpretativas: Esta clasificación la propone Younes Moreno(36) para indicar que la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretación con autoridad –que es manifestación de la función legislativa- el Congreso dispone por vía general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación pues entre una y otra hay identidad de contenido.

    Leyes ordinarias: Según Younes Moreno(37), también se les denomina leyes comunes y prácticamente corresponden al desarrollo de las funciones que fija al Congreso el artículo 150, salvo los numerales 10 y 19, es decir, “las que no cumplen con la exigencia de tener un específico nomen iuris”(38). Se suman a estas leyes ordinarias, las de los artículos 150, numeral 21 y 334 Superior, que corresponden a las denominadas leyes de intervención económica.

    Charry(39) dice que “en términos generales, debe entenderse por ley ordinaria, aquella que no tiene requisitos especiales para su expedición y vigencia; que regula situaciones generales, de manera impersonal, obligatoria y abstracta; que mantiene una relación horizontal con las demás normas del sistema, en la cual su aplicación se rige por los criterios ordinarios de novedad en el tiempo o especialidad en la materia; y que no realiza una función asignada en forma general a otro órgano del poder público.”

    Leyes declaratorias: Son una clasificación dada por Fernando Vélez(40), en el sentido de que “cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pro no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.”

    Ley de Honores: En la sentencia C-057 de 1993(41) del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, se dijo: ‘‘No obstante el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinción, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecerían en el anonimato. Más sobre estas consideraciones de carácter exegético habrán de prevalecer las de índole práctico que consulten la realidad de las cosas y de la vida nacional.”

    Precisamente el numeral 15 del artículo 150 Superior, autoriza al Congreso para decretar honores a aquellos ciudadanos que le hayan prestado servicios a la patria.

    Leyes de apropiaciones que decreten un gasto público, las cuales, en la misma sentencia C-057 de 1993(42), se hizo referencia así:

    “A pesar de la redacción que ofrece el artículo 2 del Proyecto de Ley en el sentido de ‘‘autorizar’’ al Gobierno Nacional para concurrir en la financiación de las distintas obras de beneficio público que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto público y más exactamente un gasto público de inversión social, que con motivo de la conmemoración del trisesquicentenario de la fundación del Municipio de Marmato, consideran los legisladores que se asociaba a tan fausto acontecimiento. Se entiende el sentido del vocablo ‘‘autorizar’’, porque de todas maneras es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 38 de 1987, orgánica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones. De esta manera sería una Ley de la República la que estaría decretando el gasto público y así se ajustaría el proyecto con los artículos 150-11, 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habrá de presentar ante el Congreso). La Ley en que se convierta el presente Proyecto de Ley sería el estatuto legal que el Gobierno habría de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos públicos que se decreten en el tal proyecto a favor de obras de interés social del Municipio de Marmato.’’

    Leyes de convocatoria a elecciones: Es un tipo desarrollado solo en el 2007 cuando se reglamentó el artículo 227 Superior para convocar a elecciones para el Parlamento Andino, quedando aun pendiente la convocatoria para el Parlamento Latinoamericano.

    Sierra Porto(43), da otra serie de clasificaciones, entre las cuales se encuentran:

    Ley de expropiación por razones de equidad: Es una ley prevista para desarrollar únicamente expropiaciones que no dan lugar a indemnización, como lo dispone el artículo 58 Superior. Teniendo en cuenta que las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador por mayoría calificada no son controvertibles judicialmente, esta expropiación difiere de las expropiaciones ordinarias que sí dan ocasión al pago previo de la indemnización.

    Leyes del Plan Nacional de Inversiones: El artículo 341 Superior establece esta ley con la materia reservada que de su nombre se desprende. Según Sierra Porto(44):

    “Tiene previsiones especiales sobre su procedimiento de elaboración, en la etapa de la iniciativa, en lo referente a las enmiendas, y sobre todo, en la fase de aprobación: en caso de que el Congreso, en el plazo de tres meses previsto en la Constitución, no lo apruebe, el proyecto presentado por el Gobierno “podrá ponerlo en vigencia” mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la República. Pero lo realmente fundamental de este tipo normativo es que resulta ser el único al que la Constitución le asigna expresamente efectos respecto de los demás tipos de ley, pues se trata de un tipo legal que prevalece obre los demás tipos de ley.”

    Como se sabe, el Plan Nacional de Inversiones posee prelación sobre las demás leyes, ya que su aplicación es directa y no se necesita de otra ley que apropie los recursos para su ejecución.

    Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos: Son las que se desprenden del numeral 17 del artículo 150 Superior, donde se establece que son leyes por medio de las cuales se conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos, por graves motivos de conveniencia pública. Se requiere para su aprobación el voto de las dos terceras partes de cada cámara.

    Leyes que convoquen una Asamblea Nacional Constituyente: Se consagran en el artículo 376 Superior y deben ser aprobadas por la mayoría de los miembros de Senado y Cámra. La Corte Constitucional las revisa, conforme al artículo 379 de la Constitución y controla su expedición y vicios de forma.

    Leyes que establecen monopolios económicos: Se desarrollan con base en el artículo Superior 365 y, “se trata de leyes por las cuales el Estado puede reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, esto es, monopolizar la realización de estas actividades o servicios. Este tipo de ley deberá expedirse por razones de soberanía o interés social, y como requisitos formales la Constitución exige una mayoría de los miembros de una y otra cámara, y la presentación del proyecto debe surgir de una iniciativa gubernamental. ”(45)

    Según Juan Manuel Charry (46), “Desde el punto de vista sustancial, se trata de la manifestación de la voluntad soberana del Estado, que prohíbe a las personas adelantar una determinada actividad, con la obligación de indemnizar a quienes lo vienen haciendo.”

    Leyes que someten a referendo un proyecto de reforma constitucional elaborado por el Congreso: Como la ley 796 de 2003, tan vapuleada, requiere iniciativa gubernamental, la aprobación por parte de la mayoría de los miembros de Senado y Cámara, la sanción presidencial y el control por parte de la Corte Constitucional.

    Leyes sobre restricción a los límites del derecho de circulación en San Andrés: Es una ley muy particular o de materia reservada, la cual, para su aprobación requiere de mayoría de los miembros de una y otra cámara. Está consagrada su expedición en el inciso 2° del artículo 310 Superior.

    De la lectura en voz alta de todo el texto de nuestra Constitución, labor que realizamos en el año 2006 durante más de cuarenta sesiones semanales con el doctor Jaime Castro, encontramos que la voz “Ley”, se encuentra en por lo menos 217 artículos dentro de la misma, que nos dan el siguiente panorama inexplorado de casi 300 situaciones y condiciones bajo las cuales la Ley están aun por desarrollarse, no obstante las casi 1200 expedidas desde 1992, año desde el cual se numeran consecutivamente según mandato de la Ley 5ª.

    No vamos a leer las acepciones, que se incluyen en el texto que se publicará y del cual se desprenden los diversos tipos de ley.

    El estudio realizado, no tiene nada que ver con el que en su momento, el doctor Rodrigo Llorente Martínez presentó a la Comisión Especial Legislativa (publicado en la Gaceta Legislativa # 2 del 16 de agosto de 1991), a través de un cuadro en el cual relacionó 159 materias que debían ser desarrolladas por el Legislador, 61 de iniciativa gubernamental, 78 leyes estatutarias y más de 20 a través de decreto.

    LA EXPRESIÓN LEY EN LA CONSTITUCIÓN:

    1. es deber de nacionales y extranjeros acatarla, art. 4
    2. en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se preferirá aquella, art. 4.
    3. por su violación responden las personas y los servidores públicos, art. 6.
    4. debe garantizar la libertad e igualdad de todas las personas, art. 13.
    5. podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas, art. 23.
    6. a falta de tratados públicos, con base en ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer la extradición, art. 35.
    7. con las limitaciones que establezca, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar o salir de él, y a residenciarse, art. 24.
    8. podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones u oficios, pero serán de libre ejercicio las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica a menos que impliquen riesgo social, art. 26.
    9. podrá asignar el ejercicio de funciones públicas a colegios profesionales, art. 26.
    10. define los motivos y formalidades que permiten a la autoridad judicial privar de la libertad a las personas, art. 28.
    11. define previamente porqué actos u omisiones las personas deben ser investigadas sancionadas o juzgadas y las formas propias de cada juicio, art. 29.
    12. establecerá en qué casos las sentencias judiciales no pueden ser apeladas o consultadas, art. 31.
    13. podrá limitar el ejercicio del derecho de reunión, art. 37.
    14. en materia penal, la permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, art. 29.
    15. debe reconocer el derecho de asilo, art. 36.
    16. le corresponde determinar los casos y las formas como se pude revocar el mandato de alcaldes y gobernadores, art. 40, ord. 4.
    17. determinará los casos en los cuales quienes tengan doble nacionalidad podrán desempeñar cargos públicos, art. 40, ord. 7.
    18. la ley reglamentará el matrimonio y el divorcio civiles, la progenitura responsable, determinará los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de sus sentencias de nulidad, así como todo lo relacionado con el estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, art. 42.
    19. debe sancionar toda forma de violencia intrafamiliar, art. 42.
    20. debe reglamentar la progenitura responsable, art.42.
    21. debe reglamentar la prestación de los servicios de seguridad social, art. 48.
    22. determina las competencias y los recursos a cargo de las entidades que prestan los servicios de salud, art. 49.
    23. señalará cuándo la atención básica en salud es gratuita y obligatoria, art. 49.
    24. mediante leyes que aseguren su sostenibilidad financiera, se regula el sistema general de pensiones, art. 48.
    25. establecen cómo se adquiere el derecho a la pensión, art. 48.
    26. fijan el monto de la deuda pensional a cargo del Estado, art. 48.
    27. sólo ella podrá determinar los descuentos, deducciones y embargos que pueden hacerse al valor de la mesada pensional, art. 48.
    28. establecerá un procedimiento especial para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos pertinentes, art. 48.
    29. reglamentará la atención gratuita de los niños menores de un año en las instituciones de salud, art. 50.
    30. mediante ley se expedirá el estatuto general del trabajo, art. 53.
    31. los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna, art. 53.
    32. no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, art. 53.
    33. puede establecer excepciones a la negociación colectiva, art. 55.
    34. debe reglamentar el derecho de huelga, art. 56.
    35. reglamentará la composición y funcionamiento de la comisión que fomente las buenas relaciones laborales y contribuya a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, art. 56.
    36. podrá establecer estímulos para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas, art. 57.
    37. no pueden desconocer ni vulnerar la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a legislación civil preexistente, art. 58.
    38. en las que se expidan por motivos de utilidad pública o interés social los derechos de los particulares deberán ceder ante las necesidades que aquellas reconozcan, art. 58.
    39. debe definir los motivos de utilidad pública o interés social que den lugar a la expropiación, art. 58.
    40. en los casos que determine, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, art. 58.
    41. de acuerdo con ella se debe promover el acceso a la propiedad y democratizar la titularidad en las acciones cuando el estado decida enajenarlas, art. 60.
    42. fijará el tiempo y las formalidades que protejan la propiedad intelectual, art. 61.
    43. el legislador no podrá variar ni modificar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas para fines de interés social, a menos que el objeto de la donación desaparezca, art. 62.
    44. determinará los bienes que sean inalienables, imprescriptibles e inembargables, art. 63.
    45. debe fijar la manera como la nación y las entidades territoriales participaran en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, art. 67.
    46. debe establecer las condiciones para que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, art. 68.
    47. debe garantizas la profesionalización y dignificación de la actividad docente, art. 68.
    48. las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, art. 69.
    49. establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, art. 69.
    50. establecerá los mecanismos para readquirir el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conformen la identidad nacional cuando estén en mano de particulares y reglamentará los derechos que sobre ellos puedan tener los grupos étnicos, art. 72.
    51. debe establecer las excepciones al derecho, que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, art. 74.
    52. el organismo que ejecute la intervención del estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará sujeto a un régimen legal propio, art. 76.
    53. debe determinar las políticas que en materia de televisión ejerce el organismo al que se refiere el artículo 76.
    54. la ley determinará la política del Estado en materia de televisión, art. 77.
    55. dispone lo relativo al nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión que no designa el gobierno y regula la organización y funcionamiento de la entidad, art. 77.
    56. debe regular la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como su comercialización, art. 78.
    57. debe fijar la responsabilidad de quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento, art. 78.
    58. debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, art. 79.
    59. para su efectividad fueron instituidas las acciones de cumplimiento, art. 87.
    60. regulará las acciones populares y las de grupo, así como los casos de responsabilidad objetiva por el daño inferido a derechos e intereses colectivos, art. 88.
    61. establecerá los recursos, acciones y procedimientos necesarios para preservar la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos individuales de grupo o colectivos, art. 89.
    62. toda persona debe cumplirlas, art. 95.
    63. podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, pero no se le será adelantar la instrucción de sumarios ni juzga delitos, art. 116.
    64. puede investir transitoriamente de la función de administrar justicia, a los particulares, art. 116.
    65. establecerá formas de cooperación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurisdiccional nacional, art. 246.
    66. la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, y ordenar que se elijan por votación popular, art. 247.
    67. establecerá los requisitos para la naturalización de extranjeros y de latinoamericanos caribeños, los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción y cómo se recobra la nacionalidad colombiana por quienes hayan renunciado a ella, art. 96.
    68. determina los casos en que se puede suspender la ciudadanía, art. 98.
    69. puede determinar edad distinta de la de 18 años para el ejercicio de la ciudadanía, art. 98.
    70. por razones de orden público podrá someter a condiciones o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros o, por razones de conveniencia, limitar a los mismos las garantías que se reconocen a los nacionales, art. 100.
    71. podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas de carácter distrital o municipal, art. 100.
    72. de conformidad con las leyes colombianas, a falta normas internacionales, forman parte de Colombia el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, y el espectro electromagnético, art. 101.
    73. reglamentará los mecanismos de participación mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía, art.103.
    74. señalará cuándo y cómo los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que sean de competencia de la respectiva corporación pública, art. 106.
    75. una de carácter estatutario establecerá régimen electoral excepcional para las circunscripciones de minorías, art. 108.
    76. determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos a elecciones, art. 108.
    77. señalará el régimen de bancadas que se aplique a los elegidos en las corporaciones públicos por un mismo partido o movimiento, art. 108.
    78. debe reglamentar la financiación de los partidos políticos, art. 109.
    79. fijará los casos en que se permite a quienes ejerzan funciones publicas contribuir a la financiación de partidos o candidatos, art. 110.
    80. debe reglamentar los casos y la forma como los partidos y candidatos accederían a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, art. 111.
    81. hacerlas y reformarlas es función del Congreso, art. 114.
    82. excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales, distintas de las de instruir sumarios o juzgar delitos, a determinadas autoridades administrativas, art. 116.
    83. puede investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia como jurados en las causas criminales y conciliadores o árbitros, art. 116.
    84. determina los funcionarios que ejercen el ministerio público, art. 118.
    85. establece qué organismos hacen parte de la organización electoral, art. 118.
    86. asigna y precisa las funciones que pueden ejercer las autoridades, art. 121.
    87. debe detallar las funciones de todo empleo público, art. 122.
    88. los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la ley, art. 123.
    89. determinará el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, art. 123.
    90. determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, art. 124.
    91. determinan los empleos que no son de carrera, art. 125.
    92. puede establecer excepciones a la norma que prohíbe a los servidores públicos contratar con el Estado, art. 127.
    93. adoptará el régimen aplicable a los empleos públicos (requisitos, méritos y calidades de los aspirantes, forma de provisión, causales de retiro, etc.), art. 125.
    94. compete a la ley la reglamentación del servicio público de notariado y registro, art. 131.
    95. creará los empleos que cada cámara legislativa requiera para el cumplimiento de sus funciones, art. 135.
    96. conforme a ley preexistente pueden decretarse donaciones gratificaciones auxilios o indemnizaciones o pensiones, art. 136.
    97. según las materias de que se ocupen serán tramitadas en primer debate por la respectiva comisión permanente, art. 142.
    98. establecerá las sanciones para los miembros del congreso que participen en reuniones que se realicen por fuera de las condiciones constitucionales, art. 149.
    99. las más importantes que expide el congreso están enumeradas en el artículo 150.
    100. determina la estructura de la administración nacional; crean suprimen o fusionan ministerios departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades descentralizadas del orden nacional; reglamentan la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales; y crean y autorizan la constitución de emperezas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, arts. 150, 210.
    101. los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, art. 210.
    102. establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes, art. 210.
    103. corresponde al Congreso hacerlas, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, art. 150.
    104. corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, art. 150.
    105. mediante ella se pueden decretar honores a quienes hayan prestado servicios a la patria, art. 150.
    106. debe crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras legislativas, art. 150.
    107. deben regir el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, art. 150.
    108. deben regular el régimen de las distintas formas de propiedad intelectual, arts. 150, 189.
    109. debe unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de nacional, art. 150.
    110. corresponde al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, art. 150.
    111. mediante leyes aprobadas por mayoría calificada el Congreso puede conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos, arts. 150 y 201.
    112. para celebrar contratos y negociar empréstitos o enajenar bienes nacional el Congreso debe conceder la respectiva autorización al gobierno, arts. 150, 189.
    113. el Congreso aprobará o improbará los contratos que por razones de evidente necesidad hubiere celebrado el presidente de la república sin autorización previa, art. 150.
    114. las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, art. 154.
    115. pueden presentar proyectos de ley los congresistas; el gobierno por conducto de los ministros; los ciudadanos mediante iniciativa popular; la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado; el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General, el Procurador, el Defensor del Pueblo y el Contralor General, arts. 154, 155, 156, 200, 208, 237, 251, 257, 268, 278, 282.
    116. solo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobierno las leyes relacionadas con plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, estructura de la administración nacional, concesión de autorizaciones en materia contractual y el otorgamiento de facultades extraordinarias, presupuesto nacional, funciones del Banco de la República y su junta directiva, crédito público, comercio exterior, cambio internacional, régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros del Congreso, reparto de competencias entre la nación y las entidades territoriales, otorgamiento al Estado a título monopólico del cumplimiento de determinadas actividades estratégicas y la prestación de determinados servicios públicos y en general las que ordenen gasto público o decreten extensiones de impuestos, tasas o contribuciones y las que reglamenten la explotación de los monopolios rentísticos, participaciones en las rentas nacionales, arts. 154, 336, 346, 356, 365.
    117. para que un proyecto sea ley, debe haber sido publicado oficialmente, aprobado como en primero o segundo debate y sancionado por el gobierno, arts. 157, 200, 341.
    118. la que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, art. 158.
    119. su título deberá corresponder a su contenido y su texto precederá la formula, ¨ el Congreso de Colombia, “decreta”, art. 169.
    120. reglamentara los demás casos de inhabilidades por parentesco para ser congresista, no contempladas en el articulo 179, art. 179.
    121. establecerá excepciones a algunas de las incompatibilidades de los congresistas, art. 180.
    122. determinara lo relacionado con los conflictos de interés recusaciones, art. 182.
    123. cuando toma posesión del cargo el presidente jura cumplir solemnemente la constitución y las leyes, art. 192.
    124. reglamenta la elección del presidente de la república.
    125. la inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, da lugar a perdida de la investidura, art. 183.
    126. el presidente de la republica las sanciona, promulga, reglamenta, obedece y vela por su estricto cumplimiento, arts. 189 y 200.
    127. señala los requisitos para la fusión supresión de empleos por parte del presidente de la república, art. 189.
    128. adopta los principios y reglas para que el presidente pueda suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales y modificar su estructura interna, art. 189.
    129. reglamentar el recaudo administración e inversión de las rentas y caudales públicos, art. 189.
    130. debe reglamentar la inspección y vigilancia que el presidente de la república ejerza sobre la enseñanza, art. 189.
    131. reglamenta la inspección vigilancia, control e intervención que debe ejercer el presidente de la república sobre las personas que realicen las actividades económicas previstas en el ordinal 25 del artículo 189.
    132. también reglamenta la inspección vigilancia y control que el presidente ejerce sobre las cooperativas y las sociedades mercantiles, art. 189.
    133. reglamentar la expedición de cartas de naturalización, art. 189.
    134. determina la manera como se debe controlar internamente la administración pública, art. 209.
    135. establece el número denominación y precedencia de los ministerios y departamentos administrativos, art. 203 y 206.
    136. señala las condiciones para que los particulares puedan cumplir funciones administrativas, art. 210.
    137. señala las funciones que el presidente de la republica puede delegar en los funcionarios que sita el artículo 211 y fija las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, art. 211.
    138. establece los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios, art. 211.
    139. los decretos legislativos que dicte el gobierno en época de guerra exterior suspende las leyes incompatibles con ese estado de excepción, art. 212.
    140. determinaran las condiciones que eximen el servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo, art. 216.
    141. determina el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la fuerza pública, art. 217, 218, 220, 222.
    142. organizara el cuerpo de policía, art. 218.
    143. reglamentara los derechos de petición y de reunión para miembros de la fuerza pública, art. 219.
    144. los organismos de seguridad y otros cuerpos oficiales creados o autorizados por la ley, podrán portar armas de conformidad con los principios y procedimientos que esta señale, art. 223.
    145. determina la composición de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, art. 225.
    146. podrá ordenar elecciones directas para la constitución de los parlamentos andino y latinoamericano, art. 227.
    147. dividirá el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del estado, art. 285.
    148. puede darle el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que organice, art. 286.
    149. fija condiciones para la organización de regiones y provincias, art. 286.
    150. fija límites a la autonomía de las entidades territoriales, 287.
    151. puede autorizar a los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas para adelantar programas de cooperación e integración con la entidad territorial limítrofe del país vecino, art. 289.
    152. señala requisitos y formalidades para el examen periódico de los límites de las entidades territoriales, art. 290.
    153. adopta el estatuto (calidades, inhabilidades, incompatibilidades, y demás normas necesarias para el ejercicio de sus funciones) de quienes sean elegidos en las entidades territoriales para el desempeño de atribuciones públicas, arts. 293, 299, 303.
    154. no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre los mismos, art. 294.
    155. debe regular la emisión de títulos y bonos de deuda pública y la contratación de créditos externos por parte de las entidades territoriales, art. 295.
    156. determina los servicios que prestan los departamentos y reglamenta el ejercicio de las atribuciones que a éstos corresponden, art. 298.
    157. fija la remuneración de los diputados y su régimen de seguridad social, art. 299.
    158. dicta normas para la preparación, aprobación y ejecución de los planes departamentales de desarrollo económico y social, art. 300.
    159. le corresponde autorizar la imposición de tributos y contribuciones departamentales, art. 300.
    160. debe fijar requisitos para la creación y supresión de municipios y la organización de provincias, art. 300.
    161. debe determinar los casos en los cuales las asambleas pueden delegar funciones en los concejos municipales, art. 301.
    162. podrá asignar diferentes funciones administrativas y fiscales a los departamentos, según las características particulares de estos, art. 302.
    163. podrá delegar en los departamentos funciones propias de las entidades nacionales, art. 302.
    164. debe dictar el estatuto de los gobernadores (calidades, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, normas para su elección y ejercicio del cargo), art. 303.
    165. debe señalar los casos en los cuales el presidente suspenderá o destituirá a los gobernadores, art. 304.
    166. las escalas de remuneración y emolumentos de los empleados departamentales se fijan por las asambleas con sujeción a la ley, arts. 300, 305.
    167. determina la manera como se deben elaborar las ternas para que los gobernadores escojan los gerentes seccionales de los establecimientos públicos nacionales, art. 305.
    168. podrá limitar las apropiaciones destinadas a honorarios de los diputados y gastos de funcionamiento de las asambleas y las contralorías departamentales, art. 308.
    169. debe dictar normas especiales en determinadas materias para San Andrés, Providencia y Santa Catalina, art. 310.
    170. mediante ley aprobada por mayoría calificada podrá limitar y someter a condiciones especiales el ejercicio de determinados derechos en San Andrés y Providencia, art. 310.
    171. le corresponde determinar los servicios públicos que debe prestar el municipio , art. 311.
    172. determina el número de concejales de los municipios y sus calidades, inhabilidades e incompatibilidades, art. 312.
    173. determina en que casos los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, art. 312.
    174. fija límites a los concejos municipales como autoridad encargada de vigilar y controlar la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, art. 313.
    175. fija el período para el que son elegidos los personeros, art. 313.
    176. determina qué funcionarios deben elegir los concejos, art. 313.
    177. asigna funciones a las asambleas, los gobernadores, los concejos y los alcaldes, art. 300, 305, 313, 315.
    178. señala los casos en los cuales el presidente y los gobernadores pueden suspender o destituir a los alcaldes y establece las sanciones a que hubiere lugar por el uso indebido de esta atribución, art. 314.
    179. determina el porcentaje de los impuestos municipales a la propiedad inmueble que debe girarse a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y recursos naturales, art. 317.
    180. fija el número de miembros de las juntas administradoras locales, art. 318.
    181. puede establecer categorías de municipios y darles diferente régimen para su gobierno y administración, art. 320.
    182. dictará el estatuto básico de las provincias, se régimen administrativo, les asignará funciones y fijará el número de ciudadanos que puede pedir la creación de una provincia, art. 321.
    183. el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá está contenido en leyes especiales, art. 322.
    184. de acuerdo con la ley, el Concejo de Bogotá dividirá el territorio distrital en localidades, art. 322.
    185. debe fijar las condiciones para que el distrito capital pueda conformar un área metropolitana y una región, art. 325.
    186. define las relaciones de las entidades territoriales indígenas con las entidades territoriales de que aquéllas hagan parte, art. 329.
    187. dicta normas sobre el gobierno de los territorios indígenas, art. 330.
    188. define la financiación de la corporación del Río Grande la Magdalena, el tratamiento especial que deben tener los municipios ribereños en la asignación de regalías y su participación en los ingresos de la nación, art. 331.
    189. podrá implementar mecanismos que otorgue garantías a los ciudadanos para el libre ejercicio del voto, art. 258.
    190. reglamentara lo relacionado con el umbral, la cifra repartidora y el voto programático, arts. 259, 263.
    191. asignará funciones al consejo electoral y al registrador nacional, arts. 265, 266.
    192. fijará los casos en los cuales el Registrador podrá celebrar contratos en nombre de la nación, art. 266.
    193. establecerá causales de falta absoluta en los miembros de las corporaciones públicas, art. 261.
    194. reglamentara la carrera administrativa especial de los servidores de la registraduría nacional, art. 266
    195. las actuaciones de la administración de justicia serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, art. 228.
    196. indicará en que casos puede accederse a la administración de justicia sin representación de abogado, art. 229.
    197. los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, art. 230.
    198. asigna funciones a la corte suprema y el consejo de estado y determina el número de magistrados de las altas cortes, arts. 234, 235, 236, 237, 239.
    199. divide la corte suprema y el consejo de estado en salas y secciones especializadas, arts. 234, 236.
    200. adopta normas para la organización interna y el funcionamiento del consejo de estado, arts. 236, 237.
    201. fijar los motivos y requisitos por lo cuales se puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, art. 138.
    202. la corte constitucional decide sobre las demandas que contra ellas se presenten, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, art. 241.
    203. también decide sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el gobierno por razones jurídicas y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, art. 241.
    204. igualmente, sobre exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, art. 241.
    205. reglamenta los procesos que se adelanten ante la corte constitucional conforme a los principios del art. 242.
    206. establece como se sanciona la mala conducta por incumplimiento de los términos fijados a la corte y el procurador en las acciones de inexequibilidad, art. 242.
    207. establecerá las formas de coordinación del sistema judicial nacional con la jurisdicción indígena especial, art. 246.
    208. podrá crear jueces de paz que resuelvan en equidad conflictos individuales y comunitarios, art. 247.
    209. puede ordenar que los jueces de paz sean elegidos en votación popular, art. 247.
    210. determina lo relativo a la estructura y funcionamiento de la fiscalía y la procuraduría general, así como el estatuto de sus funcionarios y empelados, arts. 249, 253, 279.
    211. establece los casos en que se aplica el principio de oportunidad, art. 250.
    212. autoriza excepcionalmente a la fiscalía para realizar capturas, art. 250.
    213. dispone cuándo no hay mérito para acusar en materia penal, art. 250.
    214. fijar términos para la intervención de las víctimas en el proceso penal, art. 250.
    215. fija los mecanismos de la justicia restaurativa, art. 250.
    216. fijar la autonomía de los fiscales delegados, art. 251.
    217. determina la integración de los consejos seccionales de la judicatura, art. 254.
    218. establece los principios sistemas y procedimientos para el ejercicio del control fiscal que corresponde a la contraloría, art. 267.
    219. prevé los casos excepcionales en que la contraloría pueda ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, art. 267.
    220. autoriza los casos especiales en que la vigilancia de la gestión fiscal que corresponde a la contraloría general y las contralorías territoriales puede ser ejercida por empresas privadas colombianas, así como los casos en que el control interno que se debe ejercer en entidades publicas puede ser igualmente ejercido por dichas empresas, arts. 267, 269, 272.
    221. para ser contralor general o territorial pude exigir calidades adicionales a las enumeradas en los artículos 267, 272.
    222. organiza formas y sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión publica y sus resultados, art. 270.
    223. dispone en que caos los municipios pueden tener contralorías propias, art. 272.
    224. dispone lo relativo a los métodos y procedimientos de control interno que se deben aplicar en las entidades públicas, art. 269.
    225. fija las condiciones bajo las cuales se realizaran audiencias públicas para la adjudicación de contratos, art. 273.
    226. determina la manera como se ejercerá la vigilancia fiscal de la contraloría general y las contralorías territoriales, art. 274.
    227. determinar un régimen especial de carrera para los funcionarios de la contraloría y crear los empleos de esta, art. 268.
    228. reglamenta los informes y certificaciones que el contralor general debe rendir y entregar al congreso y al presidente de la república, art. 268.
    229. asigna funciones al contralor y al procurador general, art. 268, 277.
    230. el poder disciplinario que corresponde al procurador general se ejercerá conforme a la ley, art. 277.
    231. le corresponde organizar la defensoría pública, art. 282.
    232. asigna funciones a la corte suprema, el consejo de estado, la fiscalía general, el consejo superior de la judicatura y consejos seccionales, el consejo nacional electoral, el registrador del estado civil, el contralor general, el procurador general el defensor del pueblo y la junta directiva del banco de la república, arts. 235, 237, 250, 256, 257, 265, 266, 268, 277, 282, 372.
    233. determinara lo relativo a la organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo, art. 283.
    234. para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada no se podrán exigir permisos ni requisitos sin autorización de ley, art. 333.
    235. determinara el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, impedirá que se obstruya o restrinja dicha libertad y evitara o controlara los abusos que personas o empresas hagan de sus posición dominante, art. 333.
    236. la intervención del estado en la economía se hará por mandato de la ley, art. 334.
    237. regulara la forma de intervención del gobierno en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del ahorro, art. 335.
    238. debe promover la democratización del crédito, art. 335.
    239. los monopolios rentísticos serán establecidos y regulados mediante ley de iniciativa gubernamental, art. 336.
    240. podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas normas especiales para promover su desarrollo, art. 337.
    241. el contenido y alcance de las leyes que impongan contribuciones fiscales y para fiscales, están determinados en el artículo 338.
    242. las contribuciones que tengan como base hechos ocurridos durante período determinado, sólo pueden cobrarse a partir del periodo que comience después de que haya iniciado su vigencia la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, art. 338.
    243. las leyes, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, art. 338.
    244. las leyes, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren como recuperación de los costos de los servicios o participación en los beneficios que proporcionen, pero el sistema para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, art. 338.
    245. la entidad de planeación nacional que señale la ley diseñará y organizará sistemas de evaluación de gestión y resultados en la administración pública, art. 343.
    246. la entidad de planeación nacional que señale la ley diseñará y organizará sistemas de evaluación de gestión y resultados en la administración pública, art. 343.
    247. los organismos departamentales de planeación participarán en la preparación de los presupuestos municipales en los términos que señale la ley, art. 344.
    248. reglamenta la manera como debe distribuirse territorialmente el gasto público social, art. 350.
    249. determina y precisa las funciones del contador general, art. 354.
    250. a iniciativa del gobierno, debe fijar los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales, art. 356.
    251. organiza y reglamenta el sistema general de participaciones y determina los servicios y sectores a los que deben destinarse sus recursos, art. 356.
    252. periódicamente ordenara incrementos al monto de los recursos del sistema general de participaciones y podrá revisar la base de liquidación de los mismos, art. 357.
    253. teniendo en cuenta los principios de solidaridad complementariedad y subsidiaridad, la ley señalara los casos en los que la nación podrá concurrir a la financiación de los servicios que sean de competencia de las entidades territoriales, art. 356.
    254. fijara los principios y criterios que se deben tener en cuenta para la distribución de los recursos para el sistema general de participaciones, art. 356.
    255. determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de la entidades territoriales sobre los mismos, art. 360.
    256. los recursos del fondo nacional de regalías se destinaran a las entidades territoriales en los términos que señale la ley, art. 361.
    257. la ley no podrá trasladar a la nación los impuestos departamentales y municipio en caso de guerra exterior, art. 362.
    258. las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad, art. 363.
    259. la ley regulara el endeudamiento interno y externo de la nación y de las entidades territoriales, art. 364.
    260. los artículos 365 a 370 enumeran las atribuciones que el congreso, mediante ley, ejerce en materia de servicios públicos: fija el régimen jurídico para su prestación, señala los servicios cuya prestación se reserva el Estado por razones de soberanía o de interés social, asigna competencias y responsabilidades en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifarios, designa las entidades encargadas de fijar las tarifas, determina los derechos y deberes de los usuarios y su participación en la gestión y control de las empresas que los prestan y adoptar el marco de las atribuciones del presidente de la republica y las superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
    261. la ley definirá la participación de los municipios o sus representantes en las entidades y empresas que presten servicios públicos domiciliarios, art. 369.
    262. regula la organización y funcionamiento del banco y dicta reglas para la constitución de su reserva y el destino de los excedentes de sus utilidades, art. 372.
    263. mediante ley que requiere mayoría especial, el congreso podrá disponer que el pueblo en votación espacial decida si convoca una asamblea constituyente, art. 376.
    264. mediante ley que también requiere mayoría calificada se puede someter a referendo el proyecto de reforma constitucional del proyecto que la misma ley incorpore, art. 378.

    LEY DE APROPIACIONES (v. Presupuesto):

    1. en ella solo podrán incluirse partidas destinadas a los objetos que enumera el artículo 346.
    2. deberá contener la totalidad de los gastos que se pretendan realizar durante la respectiva vigencia, art. 347.
    3. el monto total de las apropiaciones para gastos generales durante la vigencia 2008 no podrá incrementarse, en relación con el año anterior en porcentaje superior al de la tasa de inflación causada mas 1.5%, a menos que se trate de atender gastos decretados con base en facultades de los estados de excepción, A.L. del 2001 art. 1.
    4. deberá tener un componente de gasto público social que será prioritario sobre cualquier otra asignación, acepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional.

    LEY ESTATUTARIA:

    1. los derechos y garantías de la oposición se reglamentarán mediante una ley estatutaria, art. 112.
    2. una ley estatutaria fijará las condiciones que le permitan a los empleados del Estados tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, art. 127.
    3. reglamentará la participación del presidente o el vicepresidente en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos, art. 127.
    4. no podrán expedirse, ni reformarse con base en facultades extraordinarias, art. 150.
    5. mediante ellas el Congreso regulará las siguientes materias: derechos y deberes fundamentales de las personas, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto de oposición, funciones electorales, mecanismos de participación ciudadana, estados de excepción e igualdad para candidaturas a la presidencia, arts. 152, 214.
    6. una de ellas regulará la administración de justicia, art. 152.
    7. deberán aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros del congreso, art. 153.
    8. su aprobación debe realizarse dentro de una solo legislatura, art. 153.

    LEY MARCO:

    1. el articulo 150 numeral 19 señala las materias en que debe dictarlas el Congreso art. 150.

    LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO (v. ley orgánica, presupuesto):

    1. regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la nación y las entidades territoriales, así como los de sus organismos descentralizados; la coordinación de dichos presupuestos con el plan nacional de desarrollo; y la capacidad de las entidades y organismos nacionales para contratar, arts. 346, 349, 352.
    2. define que se entiende por gasto público social, art. 350.

    LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (LOOT):

    1. No podrán expedirse, ni reformarse con base en facultades extraordinarias, art. 150.
    2. a ellas se somete el ejercicio de la función legislativa por parte del congreso, art. 151.
    3. mediante ellas se establecen los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras; se dictan normas para la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto nacional y del plan nacional de desarrollo; y se define la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, art. 151.
    4. para su aprobación se requiere la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara, art. 151.
    5. establecerá en que casos y cómo los gobernadores y alcaldes pueden convocar consultas populares sobre asuntos departamentales y municipales, art. 105.
    6. debe distribuir las competencias entre la nación y las entidades territoriales, arts. 286, 287, 305.
    7. fija requisitos para la creación de nuevos departamentos, arts. 297.
    8. adopta régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas y garantiza que en la administración de éstas tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, art. 319.
    9. reglamenta las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios a un área metropolitana, art. 319.
    10. establece cómo pueden las áreas metropolitanas convertirse en distritos, art. 319.
    11. dispone lo relacionado con la conformación de las entidades territoriales, art. 329.
    12. la de planeación reglamentará lo relacionado con la elaboración, armonización, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, art. 341.

    Humberto Sierra Porto

    El siguiente es un resumen de las páginas 239 a 251 del libro de Humberto Antonio Sierra Porto Concepto y tipos de ley en la Constitución colombiana, en el que se muestran las principales características de los doce tipos de ley que existen en la Constitución Política.

    i. Leyes orgánicas (art. 151 C.P.)

    Exigencia de mayoría cualificada
    Materias reservadas:

    i. Regulación reglamentos cámaras
    ii. Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto anual y del plan general de desarrollo
    Asignación competencias normativas a las entidades territoriales

    ii. Leyes estatutarias (art. 152 C.P.)

    Materias reservadas:
    i. Derechos fundamentales
    ii. Mecanismos de garantía
    iii. Administración de justicia
    iv. Regulación partidos y movimientos políticos
    v. Estatuto de la oposición
    vi. Funciones electorales
    vii. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana
    viii. Estados de excepción

    Exigencia de un procedimiento legislativo más breve temporalmente
    Control administrativo de constitucionalidad de la Corte Constitucional previo a su expedición por el Presidente de la República

    iii. Ley del Plan Nacional de Inversiones (art. 341 C.P.)
    Materia reservada:
    i. Plan Nacional de Inversiones
    Previsiones especiales sobre su procedimiento de elaboración:
    Etapa de la iniciativa => enmiendas
    Fase de aprobación => En caso de que el Congreso en los tres meses previstos por la Constitución, no lo apruebe, el proyecto presentado por el Gobierno “podrá ponerlo en vigencia” mediante un decreto-ley expedido por el Presidente de la República
    Tiene efectos respecto de los demás tipos de ley: se trata de un tipo legal que prevalece sobre los demás tipos de ley.

    iv. Ley de expropiación por razones de equidad (art. 58 C.P.)
    Materia reservada:

    i. Expropiaciones que no dan lugar a indemnización
    Exigencia de mayoría calificada
    No pueden ser controladas judicialmente en su finalidad

    v. Leyes generales (art. 150.19 C.P.)
    Debe obedecer a una estructura:
    General
    Abstracta
    Deben señalar los objetivos y criterios que ha de seguir el Gobierno en determinadas materias, dejando las particularidades en manos del Ejecutivo
    Doble exigencia de tipo material:
    Deben referirse a determinadas materias
    Deben ser formuladas de manera general
    Consiste en reservar un concepto de ley a una serie de materias

    vi. Ley de atribución de facultades extraordinarias al Presidente para expedir normas con fuerza de ley, “leyes de delegación” (art. 150.10 C.P.)
    Materia reservada:

    i. Delegación de la potestad legislativa al Ejecutivo
    Materias delimitadas:

    No pueden referirse a los temas propios de leyes orgánicas, estatutarias, ni para expedir códigos, ni para crear servicios administrativos y técnicos del Congreso de la República

    Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara para su aprobación
    Iniciativa forzosamente gubernamental

    vii. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (art. 150.17 C.P.)

    Materia reservada:

    i. Conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos por graves motivos de conveniencia pública.
    Mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara para su aprobación

    viii. Leyes sobre restricción a los límites del derecho de circulación en San Andrés Isla (art. 310 inc. 2 C.P.)

    Materia reservada:

    i. Restricción a los límites del derecho de circulación en San Andrés Isla
    Mayoría de los miembros de cada cámara para su aprobación

    ix. Leyes que convoquen a una Asamblea Nacional Constituyente (art. 376 C.P.)
    Aprobación: mayoría de los miembros de una y otra cámara
    Sólo puede ser controlado por la Corte Constitucional por los vicios de forma previstos en Título XII de la Constitución

    x. Leyes que establezcan monopolios económicos (art. 365 C.P.)

    Materia reservada:

    i. Leyes por las cuales el Estado puede reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos (monopolizar la realización de estas actividades o servicios)
    Deberá expedirse por razones de soberanía o de interés social

    Mayoría de los miembros de una y otra cámara
    Presentación del proyecto por iniciativa gubernamental

    xi. Leyes que someten a referendo un proyecto de reforma constitucional elaborado por el Congreso (art. 378 C.P.)

    Mayoría de los miembros de ambas cámaras
    Proyecto de iniciativa exclusiva del Gobierno
    Estructura: “El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”

    xii. Leyes ordinarias

    Compuesto por todas las normas legales que no cumplen con la exigencia de tener un específico nomen iuris, o respecto de las cuales en su aprobación no se exigen especiales requisitos (Normas que no se incluyen en los anteriores tipos, y que son aprobadas por mayoría simple)

    Tipos de normas jurídicas
    William Guillermo Jiménez Benítez


    Principios

    • Normas con un alto grado de generalidad y que contienen un mandato de optimización.
    • Proveen referencia de sentido al sistema normativo.
    • Criterio para comprensión e inteligencia de las demás normas.
    • Fundamentos. Son constitutivas del Estado.
    • Determinan el alcance de las reglas.
    • Son proposiciones que describen y consagran derechos.
    • Conflicto entre principios, se resuelve ponderando.
    • Conflicto entre principios y otro tipo de norma; prevalece el principio.
    • Ejemplo: Normas del Bloque de constitucionalidad.

    Reglas

    • Normas con alto grado de particularidad y se mueven en ámbitos de opciones privadas.
    • Permiten estructurar los planes de vida.
    • Señalan disposiciones de conducta.
    • Se agotan en sí mismas.
    • Están supeditadas a los principios.
    • En caso de disputa con principio, prevalece principio.
    • Generalmente están en manos del poder legislativo.
    • Ejemplo: códigos en general, civil, penal, comercial, laboral, de policía, disciplinario…

    Directrices

    • Normas que se refieren a políticas públicas; es decir, a orientaciones para la acción pública.
    • Son proposiciones que describen objetivos y fines a ser alcanzados (teleológicas).
    • Complementan y llenan los espacios normativos entre principios y reglas.
    • Concretan los principios y las reglas.
    • Permiten operacionalizar los derechos humanos.
    • Generalmente están en manos de autoridades administrativas (ejecutivo).
    • En disputa con regla se impone la directriz, en principio.
    • Ejemplo: Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario








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